miércoles, 3 de noviembre de 2010

La Acción

La Acción.
Evolución Histórica de La Acción.
La Acción en el Derecho romano: En la etapa germinal del Derecho Romano la acción o actio está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; sin embargo, casi desde la aparición del proceso, concretamente lo que se denomino el procedimiento de las acciones de la ley, la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.
Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica; por ejemplo para la demanda sobre la propiedad de un bien se tenía la acción reivindicatoria, para un conflicto de la posesión una acción posesoria; esta concepción impero durante el siglo II a.c. hasta el siglo III a.c., que es contemporánea con la época de oro del derecho civil romano.
Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).
El derecho romano mas que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio mas importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos, sin embargo pese a la considerable trascendencia que tuvo la actividad jurisdiccional el concepto de acción del derecho romano es irrelevante desde una perspectiva científica del proceso, puesto que tiene una óptica material de esta.
Sin embargo ello no impide reconocer que esta concepción se encuentra vigente en algunos ordenamientos jurídicos, verbigracia dentro del derecho nacional el Código Civil de manera reiterada utiliza el derecho de acción como sinónimo de derecho material, también dentro del ejercicio profesional en las cláusulas contractuales se incorporan como objeto la transferencia "derechos y acciones", pese a que desde una perspectiva científica el derecho de acción es inalienable, intransmisible, irrenunciable e indisponible; dentro del derecho societario el término acción hace alusión a la parte alícuota en que se divide el capital social.
Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es:“Poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho”.
Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
La presente definición destaca:
a)      La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos.  Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.
b)      Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.
c)       Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante.  Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones.
d)      El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.
e)       Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo  proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.
La Acción como el segundo elemento del trinomio del Derecho Procesal
Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.
            La acción es una realidad práctica con la cual tomamos contacto cada día en el mundo del proceso civil.
En otras palabras, la trilogía del derecho procesal comprende los conceptos de:
  1. Acción
  2. Jurisdicción
  3. Proceso
La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actúe en el proceso y solo en éste, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos tres elementos
  1. Acción
Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
  1. Jurisdicción
Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
  1. Proceso y juicio
El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional.
El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara.
En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días.
Regla General de la Acción.
La regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite.  Solo por excepción del juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia penal y en materia civil en los casos de interdicción, inhabilitación, quiebra, entre otros.
Teorías de la Acción.
Ø  Acción y Derecho Subjetivo
Celso decía que “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.
                        Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entra la acción y el derecho subjetivo sustancial.
Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión.
 “La violación de nuestro derecho dice Savigny nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de la reparación de la lesión.  Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que la obligación.  El ofendido y el ofensor se encuentran en ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación”.
Solo puede hablarse de acción en aquel primer sentido (sustancial) de derecho de obrar; porque en el segundo sentido (formal), o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda.  De allí que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción:    Un derecho en si, y una lesión de él.
Ø  Polémica Windscheid – Muther
Al momento de surgir la polémica era dominante el Alemania la concepción de Savigny.  Y la doctrina se debatía también frente a una doble terminología:    La Actio romana y la Klage germánica, entendida esta como derecho de querella (Klagrecht).  Ambos términos se hacían coincidir en un solo concepto, dándole como característica determinante el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho.
Windscheid reacciono contra la concepción de Savigny en torno a la Actio romana y señalo el peligro de introducir en el Derecho Romano una concepción de la Actio que más bien corresponde a la actual conciencia jurídica.
“En el derecho moderno señala  Windscheid el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la acción aquello que es producido.  En el derecho moderno, derecho y acción coinciden en cuanto que la acción no es más que la sombra del derecho.  La acción no tiene una existencia autónoma.
 Por tanto, agrega Muther, en el Derecho Romano, lo mismo que en el derecho moderno, el ordenamiento jurídico  era el ordenamiento de los derechos y no, como piensa Windscheid, el ordenamiento de las pretensiones perseguibles judicialmente, pues solo los derechos subjetivos podían ser perseguidos en juicio.
La lesión del derecho, dice Muther no es mas que una colisión de el Estado de hecho con el Estado de derecho.  A causa de esto, el derecho no puede ser transformado.
Ø  La Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica
Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llego a distinguir la acción del derecho subjetivo.
Se puso de manifiesto que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial y puede aparecer como un aspecto secundario del originario derecho de la prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera declaración negativa de certeza (acción mero declarativa).
Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica.
La contraparte solo ha de sufrir la tutela jurídica, pero no la presta.
En esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del Derecho Público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado.
Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach de un titular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (el Estado), no se presta a encuadrar la situación en la que realmente se encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la administra.
Ø    La Acción como Derecho Potestativo
Chiovenda, sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno.
“El lado prácticamente importante de estas figuras, dice Chiovenda es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca.  De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntad o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio”.
Son ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos; la revocación de un mandato, de una donación, el derecho a la división, entre otros.
En esta categoría de derechos potestativos entra según Chiovenda, la acción, que el concibe como el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley.
La jurisdicción del Estado depende de una condición:    La manifestación de voluntad de un particular.
“Este derecho del particular, dice Chiovenda, de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción.  Y es un verdadero derecho potestativo.  La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla”.
Por otra parte este derecho de acción es autónomo, distinto del derecho subjetivo sustancial, aunque estén ambos conectados al mismo interés económico.
Finalmente, esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustancial, se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción tiende a un bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que puede conseguirse solamente en el proceso (acciones mero declarativas y acciones constitutivas), o bien en aquellos casos en que no hay o no se sabe si hay un derecho subjetivo en aquel que tiene la acción (medidas preventivas, denuncia de obra nueva o daño temido, entre otros).
Ø    La Acción como Derecho Abstracto de Obrar
Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en el.
Los aspectos más importantes de esta teoría según Calamandrei son básicamente los siguientes:
a)      Cuando el actor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía si esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
b)      Aun cuando la demanda sea infundada, el juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a ello, faltaría al deber de su cargo (denegación de justicia).
c)       Al deber del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda, cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma aun cuando sea infundada.
d)      La acción puede corresponder, pues, también a quien no tiene razón en el merito, haciendo abstracción (y por ello se habla de acción en sentido abstracto) del fundamento de la demanda.
e)       Esta acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho, porque esta  garantizado por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurriría si denegase injustamente un acto de oficio.
CRITICAS A ESTA TEORIA
1.-  Que el derecho del reclamante de ver acogida su demanda fundada presupone el deber del juez de tomar en examen indistintamente todas las demandas para decidir cuales son fundadas y cuales no.
2.-  Que la acción en sentido abstracto no basta para procurar aquella satisfacción del concreto interés individual al cual el reclamante aspira cuando se dirige a la justicia por tener razón y por no tenerla.
3.- Que en la acción en sentido abstracto concebida no ya como garantía de un concreto interés sustancial, sino como poder correspondiente a cualquiera, uti civis, que se dirija al Estado para provocar la jurisdicción, no existiría ya la coordinación de dos distintos intereses:    el individual y el publico, convergentes al mismo fin, sino que se tendría una total disolución del interés individual en el interés publico.
4.- Y que de este modo todos los puentes entre el derecho subjetivo, del cual en un tiempo la acción aparecía como escolta vigilante y armada, quedaría, según esta teoría, apartado e inerme, puesto que la acción no seria ya concebida como un instrumento al servicio de quien tiene razón y de quien no la tiene, de forma que la misma mas bien que garantía del interés individual, se reduciría a ser “el derecho de no tener  razón”, con lo cual el ciudadano podría darse el gusto, en realidad muy platónico, de hacer constatar el derecho objetivo en contra suya.
Ø  Acción como Forma Típica del Derecho de Petición
Si la acción es, a través del proceso histórico de su formación, dice Couture, un modo de sustituir el ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por acto de la autoridad; y si esa sustitución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada, ¿no cabe admitir que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir forma parte del poder jurídico de que se halla asistido todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo?
El derecho de petición, añade Couture, configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridades.
CRITICAS A ESTA TEORIA
En contra de esta teoría se dice fundamentalmente que ese derecho de petición no es la acción, en el sentido en que esta figura tiene relevancia en el sistema del proceso, sino que su base, su presupuesto de derecho constitucional, la vía siempre abierta sobre la cual el ciudadano puede conducir sus acciones singulares en los diversos casos concretos en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la protección de su interés lesionado o amenazado.
Relatividad del Concepto de Acción
Calamandrei sostiene la relatividad del concepto de acción y observa que el problema no puede plantearse en términos absolutos, preguntándose cual de las diversas  teorías expuestas es la verdadera, como si no hubiera mas que una que pudiera considerarse absolutamente exacta frente a todas las otras que habrían de considerarse equivocadas.
La polémica en torno a la acción observa Calamandrei tiene un fondo esencialmente político y no constituye mas que un aspecto, históricamente paralelo, de la polémica mas vasta sobre el problema del Estado.
Por ello, antes de preguntarse  ¿Cuál de las teorías es la verdadera?, la pregunta debe ser mas bien: ¿Cuál de las varias teorías sobre la acción es la que mejor corresponde a la concepción política sobre la cual se funda, en el presente momento histórico, el Estado?
También en la teoría de Wach, que concibe a la acción como derecho a la tutela jurídica del Estado, en la cual el Estado aparece como obligado hacia el ciudadano a la prestación jurisdiccional, se en
cuentra, observa Calamandrei, la expresión, acaso la mas perfecta, de aquella concepción esencialmente liberal, según la el interés publico es considerado en función del interés privado y la justicia aparece como un servicio que el Estado pone a disposición del ciudadano para ayudarle a satisfacer el propio derecho subjetivo.
Esta teoría de la acción como derecho abstracto, de obrar seria valida, pues, y  perfectamente aceptable, en un Estado autoritario y totalitario, en donde se consagra el absoluto predominio del interés publico, y en donde la jurisdicción, antes que al servicio del particular está al servicio de la legalidad estatal, y todo ciudadano, uti civis, aun sin estar directamente interesado, puede ejercer la función publica de accionar para que el Estado confirme su autoridad en interés de la ley.
            Entre la acción, entendida como sometimiento de la justicia al interés privado y la acción entendida como sometimiento de la iniciativa privada al interés publico, la acción como derecho potestativo, concluye Calamandrei, significa convergencia de dos intereses, en cuanto el particular, que busca en el proceso la satisfacción de su interés privado, de así ocasión al Estado de satisfacer, al administrar justicia, el interés colectivo.
                        No cabe duda de que la formulación del concepto de acción depende estrechamente del momento histórico, político y jurídico existente al tiempo y en el espacio en que esa formulación se hace.
Distinción entre los conceptos de Acción, Pretensión y Demanda.


        
ACCIÓN
PRETENSIÓN
DEMANDA
La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes.
Es un acto y
mas
propiamente una
declaración de voluntad
Es el acto procesal
por excelencia del demandante
Se distingue del derecho
 subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto
pasivo de ellos
La pretensión puede ser planteada por quien
 tiene efectivamente el derecho que invoca,
 pero también por quien
 no lo tiene

La demanda contiene a
 su vez la acción y la pretensión
El interés que constituye el
contenido del derecho de acción
es un interés colectivo común
a las
dos partes y a todos los demás
ciudadanos

Subordinación de
un interés de otro a un
 interés propio

En ella se hace valer la acción,
dirigida al juez para tutela del
interés colectivo en la composición
de la litis y se ejercita y hace valer
la pretensión , dirigida a la
contraparte pidiendo la
subordinación de su interés
al interés propio del reclamante


Es un derecho cívico
Este interés propio
 se manifiesta por medio
de la alegación de la existencia de un
supuesto derecho
subjetivo material
propio, el cual
 se dice vulnerado


La demanda tiene así pues un doble contenido


Carencia de Acción.
Cuando se habla de carencia de acción se hace mención  al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de mérito ( demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible).


Clasificación de la Acciones.


                                                    


Tomando en cuenta que el derecho que se hace valer sea sobre una cosa mueble o inmueble, sea principal o accesorio, se refiera al estado y capacidad de las personas, o a la posesión o la propiedad, entre otros.

Estas clasificaciones arrancan desde el Derecho Romano, que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que esta obligado un sujeto.


                                                                 
 
La clasificación tradicional de los derechos y bienes en reales y personales, muebles e inmuebles, es la tenida en cuenta por el nuevo (No tanto) Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia territorial del Juez.

Análisis Crítico de la Base legal, y decisiones jurisprudenciales que contemplan el Derecho de acción en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Acción es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de rango constitucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los artículos Constitucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que mas adelante citaremos, en las cuales el interés del individuo esta por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos.
Pienso que la acción es, mas que un derecho, un mecanismo de defensa que tiene una persona en un momento determinado para hacer valer un derecho que crea vulnerado.
            Textualmente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Disposición que hoy en día no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a mi parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como políticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una JUSTICIA IMPARCIAL.
A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teoría distintas disposiciones en las que prevalece el interés de todas las personas.
De allí que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido.
Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:
a)                           personalísimos ( derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);
b)                           de sociedad, comunicación y participación (igualdad y no discriminación, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación);
c)                            políticos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos);
d)                           de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura).
Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta.
En efecto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos constitucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar.
          Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos  fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
            Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
            Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva.
En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:
a)      el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b)      el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c)       el derecho a la ejecución de la sentencia.
la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En todas estas disposiciones citadas anteriormente se encuentra íntimamente vinculado el derecho de acción, que no es otra cosa que el derecho subjetivo procesal de las partes que se busca hacer valer en un momento determinado.

Ø  Analizar sentencia del TSJ N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002

13 comentarios:

momentos inolvidable s dijo...

excelente 100/

GLADYS dijo...

Importante y excelente.

elisabeth dijo...

Me encanta esta pagina pues me ayuda mucho como estudiante, gracias!!!

elisabeth dijo...

Me encanta esta pagina pues me ayuda mucho como estudiante, gracias!!!

Unknown dijo...

Muy buena la exposicion del profesor, permite ampliar los horizones con respecto al estudio del Derecho en Venezuela y su correcta aplicación. Mis respetos.

Jose Daniel Gamez Rodriguez dijo...

Excelente claro, completo

Unknown dijo...

Exelente expocision aclare todas mis dudas, bendiciones de lo alto para usted.. graciass!!!!

Unknown dijo...

Muy buena la explicación, muy clara y específica. Felicitaciones.

maria sanchez dijo...

cuando leo articulos referente al Derecho me enamora como cuando tenia 15 a;os pero a ver que no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a mi parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como políticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una JUSTICIA IMPARCIAL.

Unknown dijo...

aqui pueddo conseguir la teorias de la accion como derecho subjetivo

Debbie - Bolívar. dijo...

....Excelente definición Teoría de la Acción....

Yesica ZAVARCE dijo...

muy bien dirigida tanto las teorias como el contenido, muy facil de entender, mis respetos. Muy buena selección de terminos

Unknown dijo...

Exelente!!!

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