La Casación


GENERALIDADES SOBRE LA CASACIÓN.

SIGNIFICADO DE LA CASACIÓN

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casar deriva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción para el lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar.
A la vez, el vocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia.
De la definición que antecede, se deduce que la casación es parte del proceso, porque en su tramitación interviene, en todos los casos, un órgano jurisdiccional que realiza una verdadera actividad procesal; y es un acto procesal de impugnación, porque se dirige contra una resolución judicial. Precisamente, el nombre de recurso que se da a la casación, confirma su carácter impugnativo, pues recurso es el término genérico con el cual se denominan todos los actos procesales especiales que tienen por objeto impugnar el resultado de otros actos procesales originarios o principales.
Técnicamente, el petitum del recurso de casación es la anulación (casación) de la sentencia recurrida; la causa petendi es el vicio por el cual se la denuncia: a cuyo vicio denunciado corresponde una acción separada de impugnación, idónea por sí misma para pretender la anulación de la sentencia; de manera que la acumulación de todas las denuncias en un solo ejemplar del recurso, como generalmente se interpone, constituye una acumulación objetiva de acciones o recursos de nulidad, de los cuales se deciden en primer lugar las denuncias de formas, y si éstas no procedieran, se resolverán sobre las de fondo, si se las hubiese alegado.
La casación se originó directamente en el supremo tribunal creado con ese nombre por la Revolución Francesa por ley de 27 de noviembre de 1790, como órgano político encargado de anular “todos los procedimientos en los cuales las formas hubiesen sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley”
Originalmente, este tribunal no era un órgano jurisdiccional, ni su actuación estaba condicionada por un pourvoi o recurso de parte. Se le atribuía exclusivamente, y a impulso de excitación oficial, potestad para declarar la violación directa de la ley y para impedir que los jueces a hurtadillas hicieran obra de legisladores, y no el derecho de las partes, el motivo determinante. Pero con la introducción del derecho de recurrir otorgado a las partes, el órgano pasó muy pronto a integrarse en la jurisdicción y, simultáneamente, se ampliaron sus funciones. En ese momento, era natural que determinados medios impugnatorios del derecho histórico fueran puestos a contribución. Esto lo demuestra con claridad lo acontecido en la legislación francesa.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación civil se define como un remedio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los Tribunales Superiores dictadas contra la ley o doctrina admitida por la Jurisprudencia o faltando a los trámites esenciales del juicio, y su objeto no es tanto, principalmente, el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutorias, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el entender a la recta, verdadera, general e uniforme aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas, a que no se introduzcan prácticas abusivas, ni el derecho consuetudinario por olvido del derecho escrito, declarando nulas para estos efectos las sentencias que violen aquellas y que por constituir ejecutorias no pueden revocarse por medio de apelaciones y demás recursos ordinarios.
De la definición anterior se desprende las características esenciales del recurso, extraordinario, predominantemente público y dirigido a mantener la recta interpretación de la ley.
ELEMENTOS DE LA CASACION
Se deduce que la casación como institución está formada por dos elementos que se hallan, como dice  el maestro italiano Piero Calamandrei, bajo una relación de complementariedad. Estos elementos son: Corte de Casación y Recurso de Casación. Ambos institutos se integran recíprocamente aún cuando provienen de campos distintos; el primero del ordenamiento judicial –político y el segundo  que pertenece al  derecho procesal De esto resultaría conforme lo señala Fernando de la Rúa siguiendo la línea de Calamandrei  que el concepto de casación se compone de los siguientes elementos:
A       Una Corte de Casación.
1.      Que constituya  un órgano judicial supremo, único en el Estado.
2.      Funcionando con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es :
3.      Con la finalidad de controlar que los jueces decidan las controversias según la ley.
4.      Con la finalidad de controlar que sea mantenida en todo el estado la uniformidad de la interpretación jurisprudencial.
Según ideas expuestas por Calamandrei, para acertar la naturaleza jurídica del recurso de casación es indispensable distinguir entre dos clases de recursos: medios de gravamen y medios de impugnación. Mientras el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga “el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada en la instancia precedente”, en el medio de impugnación, en cambio, ese nuevo examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente, como ocurre en casación. En la apelación, el juez conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en casación se somete a su examen un problema distinto, cual es revisar si la sentencia está o no efectuada por los vicios denunciados por el recurrente. 
El tribunal tiene ante sí dos versiones: primero, la existencia del vicio (iudicium rescindens) y después, caso de anular (casar) el fallo, el reexamen de la controversia (iudicium rescissorium), pero siempre en términos más limitados que los de la apelación. Calamandrei dice que el recurso de casación es un medio de impugnación, una acción de nulidad o acción de impugnación con procedimiento propio y da origen a una sentencia constitutiva de derecho o necesaria. Más claramente, el ilustre  profesor de Florencia distingue entre la naturaleza jurídica de la casación por vicios de actividad (in procedendo), en la cual cree ver una típica acción de impugnación que anula y destruye la sentencia anterior, y la casación por error de juicio  (in iudicando), que al comienzo se identificaba con la impugnación, pero que ahora, evolutivamente, se acerca cada vez a los medios de gravamen, a medida que la casación tiende a convertirse en una instancia in iure.
En la doctrina clásica se distinguen dos aspectos del recurso; Por quebrantamiento de forma (errores in procedendo) y por violación o falsa interpretación de ley (errores in iudicando), que constituyen el binomio de los motivos por los cuales se puede interponer el recurso ante el tribunal.
La casación no es un órgano consultivo. Si bien es cierto que la casación se debe a la defensa de la ley, también lo es que ella no formula interpretación preventiva. Explica el contenido de la norma frente a un caso concreto, en juicio contencioso  y señala para futuros procesos el derecho aplicable. No puede el juez ni las partes dirigirse a la corte para que adelante la interpretación auténtica de un texto legal oscuro o ambiguo para aplicarla a un litigio. La casación interpreta el contenido de la norma a posteriori, en la decisión del recurso señala el derecho aplicable y su doctrina trasciende en forma de jurisprudencia.
El profesor sanmarquino Carrión Lugo concibe al recurso de casación como un medio de carácter extraordinario y excepcional por lo siguiente:
a     Porque dicho recurso solo es factible contra determinadas decisiones judiciales emanadas en revisión de lo resuelto por los jueces de primera instancia en lo civil. Nuestro ordenamiento prevé que las causas solo se resuelven en dos instancias.
b     Porque dicho medio impugnatorio requiere el cumplimiento de determinados requisitos de forma y de fondo. En efecto, en cuanto a este último requisito, se exige una fundamentación rigurosa clara y precisa de la causal que se invoca como motivación del medio impugnatorio. Por ello se dice que es un recurso formal por excelencia
En consecuencia, la casación es un medio impugnatorio, específicamente un recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos rescisorios o revocatorios, concedido al litigante a fin de que pueda solicitar un nuevo examen de una resolución respecto  de situaciones jurídicas específicas, el que deberá ser realizado por el órgano máximo de un sistema judicial, a quien se le impone el deber de cumplir  con los siguientes fines: cuidar  la aplicación de la norma objetiva, uniformar la jurisprudencia  y obtener la justicia del caso concreto
Chiovenda advierte que ya la querella nulitatis, antecedentes remoto de la casación, tuvo en todo tiempo un elemento político, asociando la defensa del particular (jus litigatoris) a la del interés general (jus constitutionis), y que este carácter se acentúa en las legislaciones particulares más próximas a nosotros, y, en fin, en la organización de la casación francesa y en la italiana donde este elemento político se coordina con el principio de la división de poderes.
De nuestra casación, estatutaria sobre el modelo francés, puede decirse otro tanto. La casación, como cualquier otra institución procesal, tiene antecedentes remotos, pero realmente cuando aparece es con el Decreto de 27 Noviembre de 1790, que creó la Corte de casación francesa. En este momento histórico es en el que hay que situar el origen de los modernos órganos de casación.
La Corte de casación francesa tiene sus antecedentes inmediatos en el Conseil des Parties del antiguo régimen, pero no debe olvidarse, como observa Calamandrei, que esta institución al servicio de una monarquía absoluta estaba destinada a defender un interés político propio del monarca, no a garantizar en el puro interés de la justicia, la imparcialidad y la regularidad de los juicios a los litigantes.
La Corte de casación toma del Conseil des Parties,  lo que significa fiscalización sobre todos los Tribunales del territorios nacional, pero el espíritu es otro, pues tiende a mantener en toda su integridad los principios que informan la ley, y, por lo tanto, su defensa la del Estado mismo, la custodia en suma de la voluntad general que en la doctrina rousseauniana es la fuente de la constitución jurídica del Estado.
Partiendo de lo ya explicado, se puede definir la casación como una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.
La definición anterior se aparta del concepto de Cuenca, para quien “El recurso de casación es una acción de nulidad, autónoma y con procedimiento propio, que revoca una sentencia violatoria de la ley”.
Conviene observar que, como regla general, el recurso extraordinario presupone agotamiento de los recursos ordinarios; sin embargo, algunas legislaciones (como la alemana, la italiana y la colombiana) admiten la casación per saltum, que constituye una excepción a ese principio, pues permite que sea ejercido sin agotar el recurso de apelación, lo que permite llevar a casación sentencias dictadas por jueces de primera instancia.
FINALIDADES DE LA CASACIÓN
No es posible definir la casación actual prescindiendo de sus finalidades, aunque éstas evolucionaron a través de la historia, como cambió el concepto de legitimidad de los mandatos generales y abstractos denominados “reglas de derecho”. Así pues el análisis de esta institución no puede ser ajeno al objeto perseguido, de acuerdo a la concreta regulación legal y las ideas que dirigen su interpretación.
Resulta evidente que las finalidades de carácter público, perseguidas por el Estado al implantar y regular la casación difieren de los propósitos del particular que interpone el recurso, quien probablemente solo desea remover un fallo que le es adverso. Explicando la situación en el lenguaje de Calamandrei, el Estado entiende que sobre la aplicación de los preceptos concretos de derecho privado, no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la ejercida por los mismos particulares, los cuales saben que de la aplicación de las concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. En la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprende la “lucha por el derecho” para obtener, al mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se convierten inconscientemente en instrumento de utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto que el estrictamente individual desde el cual lo consideran los litigantes.
A pesar de la adopción por la regulación legal de supuestos excepcionales de casación sin reenvío, el recurso extraordinario se ha mantenido tradicionalmente apartado de la resolución de la controversia sometida al conocimiento de la instancia, por lo cual, si bien no se puede olvidar que el fin general del proceso consiste en hacer justicia, en la distribución de atribuciones dirigidas a tal fin general, corresponde a la casación el control de la aplicación del derecho por los jueces.
Ya se hizo referencia al origen histórico de la regulación francesa y al hecho de que, en la primera época revolucionaria el órgano que conocía de la casación por violación de las ordenanzas reales era el mismo, incluso, integrado por los mismos magistrados que conocía del recurso por violación de las leyes dictadas por la Asamblea.
Por ello a primera vista sorprende la afirmación de la doctrina, en el sentido de que la casación moderna nace con la revolución, lo naciente, o más bien imperante, es una nueva concepción del derecho como producto de la voluntad del pueblo encarnado en la Asamblea, y no de la voluntad del Monarca.
El fin de esta casación a partir de la trasformación revolucionaria, signada por la idea de la rígida separación de poderes como garantía de libertad, no es otro que la defensa de la ley, función denominada por la doctrina “nomofilaquia”. Esta defensa de la ley se dirigió, en primer término, a evitar que mediante la interpretación, los jueces dictaran normas de alcance general, función correspondiente al poder legislativo.
Muy pronto tal fin, estrictamente entendido, se reveló ilusorio, y al consagrar el Código Napoleón el principio de que ningún juez podía abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad de la ley, lo cual significó el abandono del sistema de interpretación auténtica por la Asamblea en beneficio de la interpretación de la ley por el juez, se estableció como función de la casación la unificación de la jurisprudencia. La defensa de ley, luego de esa transformación, se garantizará a través del control de su interpretación por los jueces de instancia realizado por la casación.
En consecuencia, son finalidades de la casación la defensa del derecho, no sólo de la ley, y la unificación de la jurisprudencia como garantía de seguridad jurídica. La norma jurídica en la cual el juez va a substituir los hechos alegados y probados en el proceso, tiene, generalmente, como fundamento una regla legal; pero no se agota en ésta. Solo en casos excepcionales resulta posible la aplicación de la ley sin que medie una actividad de interpretación de la regla legal. Tal es el peculiar caso del artículo 12 del Código Civil: “Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol”.
Otras formulas legales que parecen absolutamente determinadas lo son solo en apariencia, como es el caso del artículo 772 del mismo Código: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Basta rasgar ligeramente la piel de la regulación legal para descubrir su indeterminación, debido a que todavía falta por establecer cuándo la posesión es continúa, no interrumpida, etc. Esta constatación conduce a aseverar que, salvo supuestos excepcionales, la aplicación de la ley está precedida por una labor de interpretación, la cual “se cumple desenvolviendo el elemento de figura legal mediante premisas mayores judiciales [(…)]. Estas proporcionan al juez el módulo especial para determinar si el caso en cuestión puede ser subordinado a la ley”.
También se deben considerar los numerosos casos en los cuales existen dudas sobre la inclusión de un hecho determinado en el supuesto legal, problema en sus inicios, de calificación de los hechos, pero que al ser resuelto en diversos casos, crea un precedente jurisprudencial que pasa a integrar la interpretación de la norma. Ello sucede tanto en los conceptos jurídicos indeterminados como en aquellos relativamente determinados, por lo cual, al margen de la posición que se adopte respecto a la casacionabilidad de tales conceptos, lo cual será objeto de posterior tratamiento, se habrá de aceptar que la premisa mayor del silogismo de aplicación del derecho no está formada sólo por la ley, como ya se indicó: a ella se integran la interpretación jurisprudencial; la doctrina, o sea, la opinión de los autores y entre éstos, la de la mayoría de ellos, o mejor, la de los demás reputados; los valores sociales y conocimientos generales de una sociedad en una época determinada, que conforman las máximas de experiencias; las convicciones del juez sobre la vida y el derecho, etc. Todo ello, si bien no es “Ley” pasa a integrar la norma a ser aplicada, y por ello es derecho.
Vista así la cuestión la función primordial de la casación moderna es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia.
En este punto cabe preguntarse, con Recasens: ¿qué fue de la certeza y seguridad jurídica? ¿tales ideas no derriban el templo de la ley, única garantía de la libertad?
Siguiendo al autor citado el propósito de certeza y seguridad sigue siendo un valor funcional del derecho. Lo que sucede es que sería un error entender la certeza y seguridad en términos absolutos. No cabe esperar seguridad sino dentro de la justicia, por ello toda interpretación debe estar dirigida al sentido general del derecho, lo justo, dentro de la ley pero fuera de la justicia no hay seguridad sino formalismo.
Fix Zamudio enseña que la integración de la norma se realiza en todos los casos en que el juzgador aplica el derecho, y no solo en el supuesto de la existencia de las llamadas lagunas. Se colige, entonces, que la aplicación del derecho positivo no es ya una labor de fiel entendimiento de la norma; ni siquiera una actividad puramente interpretativa, sino integradora de la regla que debe ser aplicada, actividad que requiere considerar, además de los elementos antes señalados, el resto del ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se encuentra la constitución. Entendida así la actividad jurisdiccional, el juez no puede, ante una ley contraria a los derechos humanos, o cuya aplicación irreflexiva conduzca a una lesión de tales derechos, limitarse a aplicarla, alegando el viejo aforismo dura lex, sed lex; sino que deberá escoger entre varias interpretaciones, aquella que se dirige a una solución justa; aquella que no lesiona los intereses de mayor valor en juego; y si dentro del ámbito de la norma no cabe una interpretación que conduzca a tal resultado, deberá desaplicarla por inconstitucional.
Como la seguridad y la certeza jurídicas constituyen un valor fundamental, la función de la casación es trascendental, porque al unificar la interpretación de la ley, el ciudadano conoce de antemano los efectos que va a producir en la esfera de sus derechos u obligaciones determinado acto o negocio jurídico, y si la instancia se desvía de la correcta interpretación de la ley, la casación anulará su decisión. Así se asegura la unidad de derecho: “cuando se habla de las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el Estado se quiere siempre hacer referencia a la unidad en el espacio, no a la unidad en el tiempo. Uniformidad del derecho no quiere decir inmovilidad del derecho”.
La finalidad de la casación no puede ser la de hacer estable en el tiempo la interpretación del derecho objetivo, cuando, como se ha visto, ni siquiera es posible la estabilidad en el tiempo del propio derecho codificado; sino que la  movilidad de la jurisprudencia en el tiempo debe ser mucho mayor y mucho más libre que aquel lento movimiento de transformación que en el derecho codificado introducen las raras y, por lo general, tardías reformas legislativas  [(…)] la jurisprudencia sirve, con esta movilidad suya mucho mayor para prevenir y para preparar las reformas que después el legislador introducirá en el derecho positivo, para revelar las tendencias según las cuales es conveniente que tales reformas se orienten y maduren, y para eliminar “la tentación de una actividad legisladora de corriente continua, la peor plaga por la que pueda estar amenazado el sistema parlamentario”
Tradicionalmente la casación ha cumplido su fin de defender al derecho a través de la defensa de la ley. Una aplicación del derecho que se desvie de lo generalmente considerado como justo, solo podrá ser atacada en casación alegando y demostrando lógicamente, ante la Sala, la infracción legal. Parafraseando una conocida doctrina la casación examina la observancia del derecho a través del prisma de la infracción de la ley.
Sin embargo, resulta reveladora la apertura hacia el directo control de la aplicación del derecho que se produjo al aceptar la ley, como motivo de casación la violación de una máxima de experiencia.
Desde otro punto de vista la casación es un medio de impugnación dirigido al control de la actividad jurisdiccional. Esta función de vigilancia de los jueces civiles no debe ser olvidada; corresponde a la Sala de Casación Civil la vigilancia de la actividad jurisdiccional, no en el aspecto administrativo y disciplinario, atribuido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino de lo que es propio de tal actividad, la resolución de los conflictos de intereses, con fuerza de cosa juzgada. La Sala de Casación Civil no controla todos los aspectos de la decisión judicial, sino que enfoca su vigilancia en la correcta aplicación del derecho por los jueces de instancia, por lo cual la finalidad de control judicial está generalmente indiferenciada de la defensa del derecho. Sin embargo, la casación ejerce un control excepcional sobre la actividad de los jueces de instancia, diferente del dirigido a la defensa del derecho objetivo, el cual se manifiesta en la revisión del establecimiento de los hechos por los jueces de instancia, en el caso extremo del falso supuesto, cuando el dispositivo del fallo recurrido se apoya en hecho falso o inexacto,
Por otra parte el recurso de casación por defecto de actividad tiene un claro fin  de control de la actividad jurisdiccional. En cuanto a la vigilancia del desarrollo de los procesos en la instancia, las facultades de la Sala de Casación, son amplias, excediendo en mucho los límites del recurso  por infracción de la ley.
Tales poderes o facultades no se explican por la necesidad de mantener la uniformidad en la interpretación de la ley procesal, están orientados al directo control de la regularidad de la actividad judicial, similar al ejercicio por los jueces superiores sobre el proceso de primera instancia.
De manera pues que la casación actual tiene por fin público, la defensa del derecho, procurando que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo, la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mando legal se mantiene acorde con los cambios sociales y el control de la actividad jurisdiccional.
El propósito de certeza y seguridad sigue siendo un valor funcional del derecho. Lo que sucede es que sería un error entender la certeza y seguridad en términos absolutos. No cabe esperar seguridad sino dentro de La justicia, por ello toda interpretación debe estar dirigida al sentido general del derecho, lo justo. Dentro de la ley, pero fuera de La justicia no hay seguridad sino formalismo.
RECURSO: es un  recurso contencioso judicial, es el medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.
Es un recurso extraordinario en el sentido de que su objeto (salvo régimen excepcional de casación sin reenvío) es la sentencia que constituye la última palabra de la jurisdicción de instancia sobre la Litis.
Debe distinguirse entre lo que es RECURSO (género) y MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Ya que el recurso sólo se limitaría a la apelación.
Un RECURSO ORDINARIO, se refiere a la apelación, la cual se hace con la simple manifestación de voluntad. La ¨oposición al embargo¨, por ejemplo, es un recurso por género, ya que si es por especie, es un medio de impugnación, debido a que debe ser fundamentada.
Se entiende que la APELACIÓN es un medio de gravamen, con la mera interposición se impide la ejecución de la sentencia. La CASACIÓN procede sólo cuando está expresamente en la ley.
FUNCIÓN Y FINES DE LA CASACIÓN: (importancia del recurso de casación):
-        Defender la ley.
-        Unificar la jurisprudencia.
-        Control judicial.
a.     Defender la ley: velar por la correcta aplicación de la norma jurídica, evitando las arbitrariedades del poder judicial y que de este modo los jueces invadan las funciones del poder legislativo y menoscaben la seguridad jurídica.
-        Que no se aplique falsamente la norma jurídica.
-        Que no se incurra en interpretación errónea.
-        Que no se aplique una ley derogada o se deje de aplicar una ley vigente.
b.    Unificar la jurisprudencia: los jueces al aplicar el derecho gozan de autonomía y ello puede llevar a que interpreten de manera diversa.
c.     Control judicial y realización de la justicia en el caso concreto: enmendar el agravio inferido por la sentencia, lo cual permite que se haga justicia en el caso concreto.
-        Concentración de los recursos: diferencia entre recurso de casación mediato e inmediato.
El primero MEDIATO: es relativo a interlocutorias que producen gravamen NO REPARADO (cuyo gravamen no puede ser reparado en la sentencia definitiva por la definitiva en el primer grado de jurisdicción) , que no puede ser anunciado ni atendido mientras no conste la irreparabilidad del gravamen, lo cual solo es posible determinarlo cuando sea dictada la eventual sentencia definitiva en segunda instancia. Si no se subsana el agravio de la interlocutoria, la parte interesada puede entonces anunciar ex profeso el recurso de casación contra dicha interlocutoria, aparejado con el que se formulase contra la definitiva.

6 comentarios:

tibirrirro dijo...

Excelente apoyo. Un material muy útil y completo

Dayaneth dijo...

muy agradecida por este material

Unknown dijo...

grande fernando marquez

Unknown dijo...

Exelente

tapiaj855 dijo...

Buenas, una pregunta! Cuando la motivación de la sentencia es escasa, se puede interponer recurso de casación?

Unknown dijo...

Excelente su explicación, detallada y completa, me ayudo a entender muchas cosas,, muchas gracias...

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