jueves, 4 de noviembre de 2010

Jurisprudencia


En este sitio encontrará una serie de decisiones de diverso contenido,  emanadas del TSJ y otros órganos de justicia





CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta contra las normas contenidas en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986,  y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la  Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, para ello observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 197 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
              
Los actores interpusieron la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el dispositivo normativo contenido en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961. Al respecto, la representante del Ministerio Público fue conteste con los actores al opinar que el señalado artículo lesionaba el derecho a la defensa, puntualizando al respecto, que a pesar de ser la celeridad procesal, la finalidad primordial del Código de Procedimiento Civil, no podía dejarse de lado el funcionamiento del sistema jurídico procesal hacia el cual se dirigen sus efectos, siendo además que se desprende de la Exposición de Motivos de dicho Código, que el cuestionado dispositivo se redactó para ampliar, en la medida de lo posible, el lapso de pruebas y en atención a la decisión de fecha 25 de octubre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la  entonces Corte Suprema de Justicia, de eliminar las vacaciones judiciales.
               Los accionantes señalaron, que el citado artículo 197 diferencia el cómputo de los lapsos procesales según se trate del lapso probatorio o de los demás lapsos, ya que en éstos resolvió computarlos por días calendarios consecutivos, y los primeros por días calendarios consecutivos con excepción de los sábados, domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos en los cuales el tribunal dispusiera no despachar, violando con ello el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, considerando los accionantes, que las mismas razones que tuvo el legislador para contemplar que los lapsos de pruebas debían ser computados por días en que el Tribunal resolviera no despachar, justifican, el supuesto de los restantes lapsos procesales a efecto de ser computados de igual forma.
               Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y  en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa.
               Señalaron también, que con lo dispuesto en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se trastoca el principio de legalidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 196 eiusdem, y conforme al cual “[l]os términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley autorice para ello”. A juicio de los actores, en la mayoría de los casos, los lapsos a ser computados por días continuos, nunca contendrán el número de días preceptuados en cada supuesto, habida cuenta de que con los sábados, domingos, feriados y los días en los cuales el Tribunal dispusiera no despachar, se abrevian los lapsos legalmente preceptuados, circunstancia que también consideraron violatoria del derecho a la defensa.
               Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).


               La referida norma constitucional, recoge  a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
               De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
               Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
               Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad  y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:

“ Artículo 193,. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”.

               De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso ( artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.
               Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad  del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
               Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
               De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
               Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”     (Resaltado de la Sala).

               Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
               De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica                “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa.  Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar.  En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni  relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”.  Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:

“En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas  las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el  Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:

“ Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache ( Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos  ( Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada ( Artículo 200)
Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales, primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa (...)”.

Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
               Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos  excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”    (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén.  De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.  Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:
           “En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán....  Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.


En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1987
Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpusieran los accionantes  contra el dispositivo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 18. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales”.


               Es de observar que la referida ley se encontraba vigente para la fecha en que la presente acción fue interpuesta -16 de septiembre de 1988-, siendo reformada posteriormente el 11 de septiembre de 1998, y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de la misma fecha, tal como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 114 de dicha ley, que preceptúa: “[q]ueda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987.  Sin embargo, aún cuando la ley que  contiene la norma impugnada se encuentra reformada, no obstante, la disposición normativa, señalada por los accionantes como inconstitucional, aún subsiste en el nuevo texto normativo, en su artículo 19, en los términos siguientes:

“Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se consideran jueces temporales, y tendrán derecho apercibir una remuneración equivalente al sueldo asignado a su titular.
 En los casos en que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales”.

               De allí que, estando la norma impugnada originalmente reeditada en el texto de la reforma, estima la Sala, que de existir presunta violación constitucional, tal como se la imputan los accionantes a la normativa contenida en el artículo 18 de la Ley de 1987, está existirá igualmente respecto al dispositivo normativo previsto en el artículo 19 de la Ley de 1998, y por tal razón, al estar aquélla reformada, pasa esta Sala a examinar los alegatos de inconstitucionalidad formulado por los actores con relación al dispositivo normativo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y al efecto observa:
               Los accionantes alegan que la referida norma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial viola el derecho constitucional relativo al disfrute de las vacaciones anuales consagrado en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución de 1961, derecho que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó consagrado en el artículo 90 de la siguiente forma:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” (  Resaltado de la Sala)
                         

               Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos planteados por los accionantes para afirmar la inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, cuyo contenido se prevé ahora en el artículo 19  la Ley Orgánica del Poder Judicial, se centran en dos aspectos: por una parte, en el derecho que tienen los abogados litigantes de disfrutar de vacaciones anuales, y por otra, en la existencia de la denominada “Justicia Vacacional”.
               Respecto al primer argumento, expresaron los accionantes que según lo establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Abogados, la prestación de servicios por parte de un abogado para con un cliente podría considerarse como un contrato de trabajo, y que en virtud de ello, todo abogado litigante tiene derecho a tomarse un descanso anual como cualquier trabajador, por ello, con el actual régimen que establece la reforma del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se impide que los abogados litigantes puedan disfrutar de las vacaciones escolares con sus hijos, por lo que, la única posibilidad que un abogado en ejercicio pudiera disfrutar de sus vacaciones escolares, sería imponiéndole  al cliente otro abogado para que lo patrocine, imposición que a criterio de los accionantes resulta inconstitucional, porque también se le estaría violando a este otro abogado el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales. De modo que, en su criterio, convendría que las vacaciones judiciales fueran los meses de agosto y septiembre de cada año, en virtud de que coinciden con las vacaciones escolares, de manera que, todos los abogados en ejercicio y también los jueces y funcionarios judiciales elaboren planes para salir de vacaciones judiciales con su familia.
Sobre tal aspecto, la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante este Alto Tribunal, expresó que desde un sentido amplio podría  considerarse el libre ejercicio de la profesión de abogado como una especial modalidad de contrato de trabajo entre abogado-cliente (al carecer de elemento subordinación), pero ello, no resulta obstáculo para considerar que el abogado en ejercicio libre de la profesión es un trabajador que, por razones de justicia social también merece el descanso diario, semanal y anual que acuerda la legislación laboral, y que dado el carácter especial de la prestación hecha hacia su cliente, resulta imposible determinar sus períodos de descanso, correspondiendo entonces al profesional del derecho, decidir el tiempo de su propio descanso y el período de sus vacaciones en coordinación con el período de funcionamiento de los tribunales, ya que éstos constituyen el lugar donde habitualmente realiza sus actividades profesionales; por ello, consideró que resultaría absurdo excluir del derecho al descanso, a aquellas personas que desempeñen labores en forma autónoma, como es el caso de los abogados en libre ejercicio en la profesión.
               Con relación a la llamada “justicia vacacional”, expresaron los accionantes que en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder  Judicial, se indica que los titulares del derecho a vacaciones previsto en el referido artículo 19 ( antes 18) son los jueces y no son los tribunales, en virtud de ser la Administración de Justicia un servicio público ininterrumpido, por lo que mal podrían los tribunales vacar, evitando con ello la denominada “justicia vacacional”. Sobre tal aspecto alegaron, que el concepto que atribuye a la administración de justicia la cualidad de servicio público ininterrumpido, fue inspirado en la Ley  Italiana número 814 del 14 de julio de 1965 -en donde la experiencia de la no interrupción de los lapsos procesales durante el período de vacaciones fracasó-, agravándose con este régimen la denominada “justicia vacacional“, ya que se ha extendido de un mes a todo el año en contraste con el sistema anterior en donde la “justicia vacacional” se limitaba a sorpresas en lo atinente a medidas cautelares, y al ofrecimiento y constitución de fianza, puesto que los jueces no podían sentenciar, por lo que el régimen que dispuso el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder  Judicial  de 1987, agrava tal hecho debido a una serie de circunstancias, ya señaladas en el texto de esta sentencia.
               Al respecto, considera esta Sala,  que necesariamente se debe distinguir lo que constituye el objeto tutelado de la norma señalada por los accionantes como inconstitucional, y el objeto tutelado por la norma constitucional presuntamente infringida a fin de determinar la solución de lo controvertido. Para tal efecto, se debe distinguir lo que es la vacación del juez y demás funcionarios de la administración de justicia, las llamadas “vacaciones de los tribunales” y lo que sería el derecho a las vacaciones que corresponde a los abogados como tales.
               Así, la figura jurídica de “las vacaciones” como parte integrante del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de 1999, se refiere a las relaciones laborales de los sujetos, y no cabe la menor duda de que ese derecho comprende a los Jueces y demás funcionarios de la administración de justicia, sin embargo, la pretensión de los accionantes de que se declare nula la  norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que se suspenda el lapso de las causas mientras el juez titular esté de vacaciones, se traduce a todas luces en la denominada “vacación de los Tribunales”, hecho que no resulta cónsono con la figura jurídica de la “vacación”, pues en el caso de los órganos jurisdiccionales, tal interrupción no obedece a las mismas justificaciones señaladas para los trabajadores dependientes. La consecuencia de la denominada “vacación del Tribunal”  obedece a un origen histórico ligado a Europa, donde en determinadas épocas del año se hacía necesaria la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia por factores culturales y climáticos, entre otros, donde se aprovechaba para el descanso de los jueces, figura que en su momento sirvió de inspiración en la normativa adjetiva al legislador patrio, pero que trajo consigo un elemento distorsionador a nuestro sistema judicial por obedecer a una realidad social completamente distinta.
               De allí que, cuando el legislador concibió a la administración de justicia como un servicio público, lo hizo basándose en la realidad social flanqueada por una marcada y progresiva injusticia, donde la Constitución reconoció el derecho que posee todo ciudadano de acudir a la jurisdicción y obtener una justicia oportuna, por lo que mal podría concebirse que los tribunales vacaran, cuando lo preceptuado en la normativa constitucional implica el reconocimiento de la libertad de acceso de todos a los jueces y tribunales para obtener la tutela de ellos sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de 1999- motivo por el cual, si bien, la llamada “justicia vacacional” con el sistema erigido por la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aún no se ha logrado erradicar, esta pretendida acentuación no se puede utilizar como argumento para su nulidad, so pretexto de una limitación en el tiempo de su manifestación, cuando en realidad el objetivo de su erradicación se logrará con una mayor preparación del Juez, con su mejor remuneración y con una verdadera vocación de servicio.
               Por tal motivo, no debe confundirse el derecho al trabajo -y el beneficio de las vacaciones anuales que éste implica- con el supuesto normativo analizado supra, pues ambas normas parten de hechos jurídicos distintos, aunque resulte evidente que los abogados como trabajadores tienen derecho a las vacaciones,  pero ello es materia que corresponde ser regulada por leyes laborales, las cuales no son objeto de este examen, siendo además que, con la norma impugnada en ningún caso se están limitando derechos, ni violando la normativa que regula las vacaciones judiciales, pues no cabe duda que la representación en juicio no es la única actividad que pueden realizar los abogados. En este punto, cabe referirse a dos argumentos que han expuesto los accionantes y han sido recogidos igualmente por la representación del Ministerio Público. El primero, se refiere al hecho de que la actividad jurisdiccional constituye la ocupación principal de los abogados, y el segundo que las llamadas “vacaciones judiciales” coinciden en la época en que los escolares salen de vacaciones, oportunidad que aprovechan los profesionales del derecho para compartir con sus hijos.
               Respecto al primero de los aspectos señalados, considera esta Sala Constitucional que tal argumento carece de solidez, por cuanto no hay una exigencia constitucional de que los profesionales pertenecientes a un mismo gremio tomen vacaciones en la misma época del año, por lo que en modo alguno se lesionaría su derecho al trabajo si los tribunales no paralizan las actividades en la misma época. El argumento es tan falaz, que ello implicaría, asimismo, que durante ese tiempo la administración pública deba paralizar todos los procedimiento administrativos a la espera de que los profesionales del derecho regresen de sus vacaciones anuales.
               En cuanto al segundo de los puntos señalados, estima la Sala que constituye un argumento absurdo y que no puede ser considerado como fundamento de una acción de inconstitucionalidad, pues de ser así, se constituiría una discriminación respecto a los profesionales de otras carreras, cuyas vacaciones no necesariamente coinciden con las del calendario escolar. Aunque en la práctica los abogados que se dedican preponderantemente a asuntos litigiosos, aprovechan las “vacaciones judiciales” para tomar su descanso anual, tal situación debe apreciarse como una consecuencia y no como la justificación del régimen jurídico que examinamos.
               Por lo anterior se declara SIN LUGAR  la acción de nulidad interpuesta contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y, de conformidad con las normas previstas en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo. En tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora), en consecuencia, la aplicación de la norma contenida  -en los términos expuestos en la sentencia- en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil deberá  realizarse desde la publicación de la presente decisión. Así se decide.
               Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide.
VII

DECISIÓN

               Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados  JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “ (...)  los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
 “Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia.
3.- IMPROCEDENTE,  la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el  artículo 18 de la  derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.
               Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO  EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1990.”

Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 01 ) del mes     de  FEBRERO  del año 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. 
El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA
                                                                       El Vicepresidente,
                        
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,


ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                 Ponente



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA


AGG/ jlv

Exp.- 00-1435




ACLARATORIA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:

“1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?
2º)¿Cómo deben computarse el término de la distancia?
3º) En lo que concierne al pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O. 3995, Extraordinario.), que modificó el mismo artículo de la Ley de 4 de Octubre de 1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha reforma eliminó las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así:
‘Los Tribunales vacarán en los términos señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales gozarán de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de agosto y el quince de septiembre de cada año, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la mitad de un sueldo’.
De modo que la inconstitucionalidad alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que ella eliminó las vacaciones al dispones los siguiente:
‘Los jueces gozarán de vacaciones en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,... En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales’.
No empeciente, ese vicio de inconstitucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que restituyó las vacaciones (G.O. Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en vigencia.
En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era declarar que no había materia sobre que decidir por la restitución legal de las vacaciones ocurrida con posterioridad a la presentación de la demanda?”. (Resaltado del solicitante)

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.
La Sala se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en los siguientes términos:

“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados  JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(...)  los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:

‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.

2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia.

3.- IMPROCEDENTE,  la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el  artículo 18 de la  derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998”.

CONSIDERACIONES para decidir
a) De la admisibilidad de la  solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.  

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada.  De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
 En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001.  Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que  el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa.  Así se decide.
b) De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.
Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia. 
Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
               Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
               En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
               Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem,  es competencia exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.  Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control.
               Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en el sistema normativo existente.
               Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.
Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí.  De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.
               Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin  perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
               De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).

Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose  mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache.  En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
               Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente                 -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
               En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
               Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
               Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
               El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
               Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
               El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
                El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
               El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
               Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
               El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.              El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
               Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.
c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.
En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, lo cual, evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria.  De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante.  Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO  EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”.


Decisión
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 09 días del mes de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta
                                                                                                El Vicepresidente,      

                                               Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,


ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA          JOSÉ M. DELGADO OCANDO      PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
                                Ponente
El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

AGG/
Exp. N°: 00-1435 



SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por auto del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a propósito de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON, titular de la cédula de identidad n.° 15.469.864, mediante la representación de la abogada Elba Herrera, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 93.273, contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, por cuanto incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó, mediante providencia administrativa n.° 2009-000558 de 12 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” sede Puerto Ordaz, acordó la remisión a esta Sala Constitucional de dicho expediente para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre aquel Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de diciembre de 2010, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I
de la causa
El 30 de agosto de 2010, la ciudadana Grecia Ramos interpuso pretensión de tutela constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual se declaró incompetente para su juzgamiento el 31 de agosto de 2010 y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El 19 de noviembre de 2010, ese último Juzgado también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; en consecuencia, solicitó, de oficio y con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, la regulación de la competencia, para lo cual ordenó la remisión del expediente continente de la causa.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.         Alegó:
1.1       Que, el 25 de septiembre de 2009,  acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, para dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, por cuanto fue despedida injustificadamente a pesar de que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, según el Decreto presidencial n.° 6.603 de 2 de enero de 2009.
1.2       Que, el 12 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declaró con lugar la petición de la accionante y ordenó su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos.
1.3       Que, el 3 de marzo de 2010, se intentó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero los vigilantes de la institución manifestaron que “POR ÓRDENES DE LA DIRECCIÓN SE LE TIENEN (SIC) NEGADO EL ACCESO A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIOR (SIC) DEL TRABAJO”. 
1.4       Que, el 19 de marzo de 2010, esa Inspectoría dio inicio al procedimiento sancionatorio, el cual el 28 de junio de 2010, finalizó con una providencia administrativa que declaró “infractor” al Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector de Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.009-00558.

2.         Denunció:
La lesión a su derecho al acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso trabajo, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral que reconocen los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 del Texto Fundamental.

3.        Pidió:
(…) que se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a los dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación del “Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre” la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N°2.009-00558 de fecha 12 de noviembre del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar. /(…)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:
Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)
4.  Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo (…)”.
Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante auto del 31 de octubre de 2010, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los siguientes términos:
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:/(…)
De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
En el caso sub examine, trátase la pretensión en amparo, de ejecución del acto dictado por la administración, específicamente de la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 2009-000558, de fecha 12 de noviembre de 2009, lo cual en atención al criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que entre otras se invoca, Sentencia de reciente data, la Nº 1189, de fecha 05 de Marzo del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, cual entre otras cosas expone:/(…)
Este Tribunal concluye que no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al no tratarse de materia relacionada de las establecidas en las disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando referida la presente pretensión sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debe necesariamente declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la misma, a quien considera este Juzgador, es el competente; esto es, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones. Y así se decide.-

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de 19 de noviembre de 2010, se pronunció, igualmente, incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con base en lo siguiente:
Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el catorce (14) de septiembre de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:
“También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral y por la materia afín a esta competencia de las acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2009, por la ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, alegando que desde el tres (03) de junio de 2009, comenzó a trabajar en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, que fue despedida a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.
Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dictó decisión Nº 2009-558, declarando lo siguiente:

“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue desconocida en el interrogatorio, no obstante, quedó demostrada con las documentales insertas a los folios 22 y 25 al 28, en consecuencia se señala que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era una funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuesto de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara. /(…)
En consecuencia al haber quedado reconocida la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de faltas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud …, y ordena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el inmediato Reenganche de la trabajadora RAMOS GRECIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.469.864, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (15/09/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.
Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, y al no tener competencia por la materia afín al amparo, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2009-558, dictada el doce (12) de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece./(…)
En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, (…)/(…)
Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional que declino la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala la composición del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de protección constitucional que incoó la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, a que se hizo referencia supra.
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1)        La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)        De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: destáquese esta decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y publíquese en Gaceta Judicial de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz así como copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 18 días del mes de marzo  de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,


 

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-0314

Mediante oficio Nº 2009-461 del 1° de abril de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano ELIGIO RAFAEL DUARTE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 13.689.781, contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS ORIENTE, S.A., no identificada en autos.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 22 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para resolver la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2009 el ciudadano Eligio Rafael Duarte Ochoa, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el día 12 de marzo de 2009.
Señala el actor, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Total Frenos Oriente, S.A., el 16 de enero de 2008, ocupando para la fecha en que prescindieron de sus servicios el cargo de “…AYUDANTE DE ALMACEN (sic)…” y devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 799,22).
Expone, que fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega, que para la fecha de su despido se encontraba amparado por   “… el Decreto N° 6.603 de fecha 29/12/2008 referido a la Inamovilidad Laboral para los trabajadores”.
Mediante decisión del 24 de marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral contenida en el “…Decreto Presidencial número 6.603, publicado Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02-01-2009…”.
Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
En el caso de autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Eligio Rafael Duarte Ochoa, bajo el argumento de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin motivo legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se desarrollan situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En atención a lo expuesto, aprecia la Sala que para la fecha en la cual fue despedido el ciudadano Eligio Rafael Duarte Ochoa, esto es, el 12 de marzo de 2009, se encuentra vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).
De las normas transcritas se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
            Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).
            En este sentido, de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela     N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
Así, se observa que en el caso de autos el accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como ayudante de almacén, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2008, siendo despedido el 12 de marzo de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y, 3) para el momento de efectuarse el despido, el ciudadano Eligio Rafael Duarte Ochoa devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 799,22), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.
En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ELIGIO RAFAEL DUARTE OCHOA, contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS ORIENTE, S.A.
            En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 24 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                   La Vicepresidenta
                 YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

   En veintiún (21) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.

 La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN



Extranto de sentencia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de fecha  veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis. 

En fecha 12 de Junio de 2.006, el referido Juzgado dicta auto mediante el cual, se pronuncia de la siguiente manera:

“…este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que efectivamente la beneficiaria de la presente solicitud ya cumplió su mayoría de edad. En consecuencia, actuando conforme a las previsiones de los Artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo en la presente causa, por este el Juez natural; ya que como se dijo antes la beneficiaria de la presente causa cumplió la mayoría de edad, y por lo tanto no es de la competencia de éste Juzgado para conocer en materia de Pensión de Alimentos de esta categoría…”.

III  DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Por su parte, el artículo 384, ejusdem, establece:

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título”.

De conformidad con el contenido de las normas señaladas, y siguiendo el procedimiento pautado en el Capítulo VI a que hace referencia el artículo 384, ya mencionado, se evidencia que los Juzgados competentes en materia de Obligación Alimentaria serán en principio, los Juzgados de Municipio de cada una de las Circunscripciones Judiciales que conforman el Poder Judicial en nuestro país.

En éste sentido Ortiz-Ortiz, R. (2004), afirma que: “la competencia por la materia la determina la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural y en materia de obligación alimentaria, lo determina su propia naturaleza.

En el presente caso, el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en éste Juzgado de Primera Instancia, por haber cumplido la ciudadana Crusmar Rebeca Marcano Molina, parte beneficiaria en el expediente de obligación alimentaria, su mayoría de edad, por lo que aduce no ser competente para seguir conociendo de la causa.

En éste orden de ideas, y siendo que la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, manifiesta que su hija se encuentra en la actualidad cursando estudios universitarios, por lo que solicita del demandado, continuar con la consignación de la cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria, así como el aumento de la misma a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y visto que junto con su solicitud anexa recaudos para comprobar lo manifestado en la solicitud, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, por lo que se hace obligante para ésta juzgadora, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida que Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por cuanto se hace evidente que se ha planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
…omissis…

Se declara incompetente para conocer de la presente causa de Obligación Alimentaria y plantea el conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado Superior común a ambos, a los fines que éste decida, que Tribunal es el competente para continuar conociendo del presente caso.

…omissis… Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.”

Como ya se dijo se trata de un conflicto negativo de competencia, el cual implica la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja en el marco de competencia atribuido al tribunal

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación rehecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional han establecido pacíficamente que el señalado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual en principio los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, salvo que la ley disponga otra cosa.
Del principio antes señalado se deriva que una vez iniciada la causa, la competencia del juez queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado.
En el caso bajo estudio se observa que el juicio de obligación alimentaría fue iniciado por la ciudadana: Glenis Iraida Molina Tarazona en representación de su hija Crusmar Rebeca Marcano Molina, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ahora Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, posteriormente en el año 2001, este último Tribunal declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas y luego el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y ha sido este último Tribunal quien ha venido conociendo la presente causa desde octubre del año 2001.
Evidentemente en el caso bajo estudio, aplicando los supuestos de la citada disposición, vale decir, del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, poco importa, que la adolescente hija de las partes haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación o circunstancia de hecho existente para el momento del inicio del juicio. La materia quedó establecida en el momento en que la parte actora accionó, y ningún efecto puede surtir el hecho que la adolescente haya alcanzado la mayoridad, porque tal y como se explicó, la competencia estaba ya determinada; en consecuencia el procedimiento debe continuar su curso normal en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con el procedimiento de obligación alimentaria bajo estudio, es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para seguir conociendo de la presenta causa el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Con sede en Santa Bárbara de Barinas.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Obligación Alimentaria.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
¿Qué se entiende por cómputo de los lapsos procesales?
Se entiende por cómputo de los lapsos procesales, la forma cómo se cuenta el período de tiempo establecido en la dilación procesal, para que tenga lugar la verificación del acto.
 El Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece en nuestro sistema, cómo se computan los lapsos procesales. Veamos el texto de la norma:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar
Esta norma establece con toda claridad que los lapsos procesales se cuentan por días calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas, al igual que los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho.
    Al estudiar la precitada norma, es importante destacar que conforme a los dispuesto en el Artículo 198, eiusdem, "En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"
    También es oportuno señalar que el Artículo 200 de nuestro código adjetivo dispone: "En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente"
    Esta situación -así planteada- dio como resultado una famosa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte suprema de Justicia, el día 25 de octubre de 1989.
    La Sala al interpretar el Artículo 197 en concordancia con el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, advierte que es rigorista la disposición del Artículo 197 y encuentra, al mismo tiempo, un vacío legal en el Artículo 200. Con el objeto de aminorar este rigorismo, la Sala estima necesario hacer una interpretación amplia del Artículo 200 para vincularlo al Artículo 197; de este modo la Sala infiere que la expresión: "acto correspondiente" que se halla en la parte in fine, del Artículo 200, debe hacerse ampliable a cualquier cometido o trabajo procesal y no la noción particular del acto procesal.
    Siguiendo este criterio -señala la Sala- que cuando un lapso vence en uno de los días exceptuados del cómputo por el Artículo 198, es factible según esta forma extensiva de interpretación, que la gestión procesal que debía efectuarse en el lapso vencido, se lleve a cabo en las horas hábiles del primer día de despacho siguiente.
    A todo esto, un vasto sector de la doctrina ha manifestado que la disposición contenida en el Artículo 197 no es rigorista, ya que la misma se limita a establecer el cómputo de los lapsos procesales por días calendario o consecutivos. Y tampoco el Artículo 200 plantea un vacío legal, pues la locución "acto correspondiente" no corresponde a la interpretación que estima la Sala para justificar su extensión a "cualquier diligencia o gestión procesal", ya que la norma -según el criterio de Rengel Romberg- no intenta distinguir entre dichas locuciones, ni excluir alguna de ellas, sino extender el lapso al día siguiente en ese supuesto.
     El 25 de octubre de 1989, la Sala de Casación Civil en sentencia de esa misma fecha, interpreta el Artículo 197 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la publicación de esta sentencia". -Prosigue la Sala al derogar el contenido del Artículo 197 y expresa- Que hay que distinguir en el procedimiento entre lapsos cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo, que se confederan como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores de diez días; que los lapsos cortos se deberán contar por días de despacho, es decir, aquellos días que el tribunal dispone para despachar; que igualmente se contará por días de despacho los términos de pruebas. con respecto de los lapsos largos, estimó que éstos deberán contarse por días calendario o consecutivos y procedió a señalar las disposiciones que se deben contar por días calendario. Dichos Artículos son: el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757.
    entre las severas críticas que hace la doctrina con respecto a la interpretación y subsiguiente derogación de la comentada sentencia, se ha señalado:
    - que en dicha sentencia no se incluyó el Artículo 344, en el cual se establece el término de 20 días para contestar la demanda y por tal motivo muchos tribunales computaron dicho término por días consecutivos y otros por días de despacho, generando de esta manera gran confusión. Nótese que 20 días, de acuerdo a la interpretación de la sentencia del 20-10-89, es un término largo porque excede de diez días y, sin embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho, no obstante que el lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación -que es de diez días- fue incluido en la referida sentencia para ser contado por días consecutivos: Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.
    Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.
    Esta socorrida interpretación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no fue, el principio, acogida por unanimidad, dada la tendencia confusa que planteó, así, en la cartelarea de algunos tribunales se podía leer letreros como este: "Todos los lapsos se computan por días consecutivos, a excepción de los de pruebas" Otros tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y lapsos largos.
    Se critica a la comentada sentencia que además de ser confusa, la redacción literal del Artículo 197 es clara e inteligible; Que no viola el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 68 de la derogada constitución de 1961; Que la entonces Corte Suprema de Justicia, incurrió en usurpación de funciones al modificar y derogar parcialmente el texto legal, lo cual corresponde al Poder Legislativo; Que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes no debe utilizarse para hacer una interpretación distinta de la literal de una norma, creando de esta manera nuevas normas de aplicación general, diferentes a las ya creadas por el legislador; Que el criterio de la Sala no fue unánime, por cuando sólo la votaron a favor tres magistrados con el voto salvado de dos de ellos, quienes expresaron su disconformidad indicando, entre otros: Que el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil fue redactado por el constituyente de una manera clara y precisa y que por tanto la redacción del texto de dicha norma no deja lugar a dudas con respecto de su propósito y razón, cual es que el cómputo de los lapsos procesales se haga por días calendarios o consecutivos, a excepción de aquellos que la norma excluye.
   Actualmente los tribunales han uniformado el criterio acorde con la doctrina pacífica del alto tribunal convertida en jurisprudencia la cual, si bien es cierto que no es vinculante, los tribunales de instancia la aplican en aras de la integridad de la legislación y sobre todo, la uniformidad de la jurisprudencia.

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:

“1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?
2º)¿Cómo deben computarse el término de la distancia?
3º) En lo que concierne al pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O. 3995, Extraordinario.), que modificó el mismo artículo de la Ley de 4 de Octubre de 1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha reforma eliminó las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así:
‘Los Tribunales vacarán en los términos señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales gozarán de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de agosto y el quince de septiembre de cada año, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la mitad de un sueldo’.
De modo que la inconstitucionalidad alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que ella eliminó las vacaciones al dispones los siguiente:
‘Los jueces gozarán de vacaciones en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,... En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales’.
No empeciente, ese vicio de inconstitucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que restituyó las vacaciones (G.O. Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en vigencia.
En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era declarar que no había materia sobre que decidir por la restitución legal de las vacaciones ocurrida con posterioridad a la presentación de la demanda?”. (Resaltado del solicitante)

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.
La Sala se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en los siguientes términos:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados  JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(...)  los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.
2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia.
3.- IMPROCEDENTE,  la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el  artículo 18 de la  derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998”.
CONSIDERACIONES para decidir
a) De la admisibilidad de la  solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.  
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada.  De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
 En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001.  Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que  el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa.  Así se decide.
b) De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.
Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia. 
Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
            Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
            En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
            Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem,  es competencia exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.  Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control.
            Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en el sistema normativo existente.
            Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.
Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí.  De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.
            Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin  perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
            De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).

Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose  mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache.  En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
            Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente                 -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
            En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
            Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
            Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
            El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
            Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
            El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
             El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
            El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
            Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
            El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.       El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
            Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.
c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.
En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, lo cual, evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria.  De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante.  Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO  EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”.


Decisión
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 09 días del mes de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta

 Exp. N°: 00-1435 

Extracto de la Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000  
Materia :Derecho Procesal Civil
Tema: Lapsos procesales
Asunto
Lapsos procesales. Cómputo de los lapsos. Días calendaros. RATIFICA DOCTRINA DEL 25-10-89
 ...Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil?".
  
Extracto de la Sentencia Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional,
Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001
Materia :Derecho Procesal Civil
Tema: Lapsos procesales
Asunto
Cómputo de los términos o lapsos
 De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
  
Extracto de la Sentencia Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil,
Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001
 Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Lapsos procesales
Asunto
Lapsos procesales. Cumplimiento. 
 En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución:

8 de Julio de 2016

Emisor:

Sala de Casación Penal

Número de Expediente:

C15-293

Ponente:

Maikel José Moreno Pérez

Procedimiento:

Recurso de Casación

Compartir 

 

CONTENIDO

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó con la querella interpuesta por el abogado C.H.V., actuando en representación del ciudadano G.G.R., el catorce (14) de noviembre de 2002, contra el ciudadano C.R. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo admitida el veinte (20) de noviembre de 2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Señalando en dicha querella, lo siguiente:

… mi representado G.G.R., conjuntamente con C.R.B., acordaron constituir un conjunto de sociedades mercantiles con el objeto de dedicarlas a la explotación conjunta de una señal de televisión y varias emisoras de radio, tendentes a la obtención de un fin económico común. Así pues (…) la concesión de la señal de televisión (…) fue otorgada a nombre de C.R.B. quien (…) procedió a ceder dicha titularidad a la sociedad mercantil ‘Corporación 10.590, C.A’, cuya participación accionaria pertenece en partes iguales a (…) G.G.R. y C.R.B. (…) con el propósito de explotar la referida señal de televisión, la cual actualmente se encuentra en el aire como estación de televisión VHF Televiza Canal 7 del Estado Zulia, fue constituida la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza C.A’ y cuyos accionistas son (…) G.G.R. y C.R.B. (…) igualmente [constituyeron] las siguientes sociedades mercantiles: 1. Corporación Onda del Lago A.M, C.A (…) 2. Corporación Fantástica F.M, C.A (…) 3. Corporación Romántica F.M, C.A (…) 4. Corporación Favorita Stereo F.A, C.A (…) 5. Corporación Número 100 F.M, C.A

. Ahora bien (…) a pesar que mi representado G.G.R., es Presidente de la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza, C.A’ y está facultado según los estatutos de la empresa para ejercer su administración en forma individual, no es menos cierto que desde el mismo instante que la misma fue constituida y comenzó a ejercer su actividad comercial, ha sido administrada única y exclusivamente por el socio de mi representado, ciudadano C.R.B. (…) Ahora bien (…) se tuvo conocimiento que el ciudadano C.R.B., a través de una sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTO C.R, de la cual es administrador y accionista (…) desde el año 1998 hasta la presente fecha, ha procedido indebidamente a facturar y cobrar por intermedio de la referida sociedad mercantil (…) innumerables acreencias (…) sin enterar el pago realizado por los deudores de la misma, al patrimonio de dichas sociedades mercantiles, en grave perjuicio y detrimento de sus intereses económicos y de mi representado, G.G.R., quien como ya se dijo anteriormente, es accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social (…) En forma solapada el ciudadano C.R.B. ha venido difundiendo desde hace años, entre los diversos clientes de las referidas sociedades mercantiles (…) que las mismas son propiedad de lo que él ha denominado (…) ‘Circuito C.R.B’ (…) lo cual le ha permitido ser considerado entre comerciantes y particulares de buena fe que contratan los servicios de las ya señaladas sociedades mercantiles como único propietario de las mismas, quienes han procedido a cancelar las deudas (…) a la sociedad mercantil ‘Mantenimiento C.R, C.A’, por instrucciones del ciudadano C.R. Bravo”.

El veinte (20) de marzo de 2003, el abogado G.G.M. en representación de INVERSIONES C.R, interpuso querella contra los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y “Estafa Defraudatoria”, bajo la participación criminal de autor y cómplice, respectivamente, siendo admitida el once (11) de abril de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la querella se señaló:

… Mi representada es (…) la propietaria de un inmueble (…) [y] ha sido despojada de dicha propiedad mediante un fraude cometido por los querellados (…) [quienes fungen] como Administrador único y única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Wendy C.A., sociedad a la cual (…) trasladaron fraudulentamente la propiedad de dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado (…) y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 8 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 4…

.

El primero (1°) de julio de 2003, el abogado C.H.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 46377, actuando en representación del ciudadano G.G.R., interpuso escrito de querella en contra el ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, ratificando lo explanado en la querella interpuesta el catorce (14) de noviembre de 2002. Siendo admitida el siete (7) de julio de 2003 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El treinta y uno (31) de octubre de 2003, los abogados J.V.P., R.P.T. y LALINE RIVERA DE VERGARA, actuando en representación del ciudadano G.G.R. interpusieron querella contra el ciudadano C.R.B. por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, en virtud del presunto apoderamiento de unos equipos pertenecientes a la estación de televisión “Televiza, canal 7” del estado Zulia, señalando:

… G.G.R., con dinero de su propio peculio procedió a la adquisición de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento la estación de televisión, Televiza Canal 7 del Estado Zulia, incluyendo los recursos necesarios para la adquisición del edificio que le ha servido de sede para la realización de sus operaciones bajo la administración de la sociedad mercantil Corporación Televiza, C.A., tal como puede verificar facturas de compras de equipos (…) El ciudadano C.R.B. (…) comete el delito de Apropiación Indebida Calificada (…) ya que se apropió de todos los equipos que G.G.R. dio en comodato a Televiza Canal 7 del Estado Zulia para su operación desde 1994 y otros equipos que le habían sido incorporados a esta, a cargo de la operadora Televiza, C.A…

.

El diez (10) de noviembre de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó “… no admitir en esta oportunidad la querella incoada por G.G.R. (…) a los fines de que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el ordinal 1 (sic)…”.

El 27 de marzo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado H.D.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante G.G.R.; en relación con las causas que cursan ante los Tribunales Tercero, Séptimo y Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.P.D.R., respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos de “Estafa Defraudatoria” y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.

El veintidós (22) de septiembre de 2006, el abogado T.R.V., en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A, interpuso querella ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: C.R.B. por la supuesta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL y PREVARICACIÓN; A.D.L.M.D.J.D.R. por la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, y FRAUDE PROCESAL; JIANCARLO J.R.M. por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; J.L.M.D.J.P. por la supuesta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA; y V.D.B.F. por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

El cinco (5) de febrero de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante acta ordenó “la integración de las actuaciones”.

El dieciséis (16) de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el avocamiento, y acordó la remisión de las causas al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando:

La Sala observa (…) que efectivamente, las 3 querellas fueron admitidas por distintos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) luego de estos autos de admisiones, salvo acordar o negar algunas medidas cautelares solicitadas por las partes, la presente causa se ha visto paralizada en su desarrollo procesal, lo que limita el interés y el derecho tanto de los intervinientes, como del Estado, en que se cumpla con la finalidad del proceso y por ende se alcance la verdad y la justicia. De igual forma, se desprende, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha resuelto unas excepciones que interpusieron los apoderados de los querellados, ni se ha pronunciado en relación a la oposición que se hiciera en contra de una medida de enajenar y gravar que decretó el 19 de enero de 2005, en contra de un inmueble propiedad de Inversiones Wendy, c.a., infringiendo de esta forma, con el derecho a la defensa y a una oportuna respuesta. Por otra parte, es oportuno señalar que la Sala Penal constató, que para el momento de la admisión de esta solicitud, el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo. Tal y como lo expresó la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su escrito presentado a la Sala: ‘…se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen (…) para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante (…) relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al del Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…’. Es por ello que se evidencia, que en la presente causa existe un retardo procesal en donde no se cumplen los lapsos establecidos en la ley (…). De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, por lo tanto es un deber insoslayable tanto de los jueces como de la vindicta pública, cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias y de la causa en general, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye en que tanto los Juzgados de Control (que conocieron de las presentes causas) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Fiscales del Ministerio Público que llevaron la presente investigación (con excepción de la representante del Ministerio Público, que se adhirió al presente avocamiento y que interpuso la solicitud de radicación) violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por las partes y por la ausencia de la presentación del acto conclusivo, colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones (…) En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y de la cual se adhirió la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional. Se exhorta al Ministerio Público, a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, con el fin de que interponga el respectivo acto conclusivo, con la urgencia que el caso lo amerita. Con respecto a la solicitud de radicación, propuesta por la representante de la vindicta pública (…) Una vez examinados los alegatos (…) la Sala hace las consideraciones siguientes: (...) Consta en el expediente, tal y como lo hemos señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y legal. Por esto, en este caso en especial, aun cuando no está presente el requisito referido a que: ‘… el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’, en atención a lo señalado anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación (señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena radicar la presente causa. Así se decide (…) En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se declara con lugar, las solicitudes de avocamiento y de radicación propuestas, por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente. En consecuencia, se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena remitir el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que le dé celeridad y continuidad al presente caso, y resuelva las incidencias pendientes, no sólo las pedidas por el solicitante, sino por todas las partes involucradas en esta investigación

.

El cuatro (4) de noviembre de 2010, los abogados ciudadanos R.B.Z. y S.Y.C., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaron el respectivo acto conclusivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestando:

… de la investigación que se adelantó en la presente causa no se pudo demostrar fehacientemente la participación del ciudadano (sic) C.R. y A.D.J.R. en la comisión del delito invocado por el querellante (…) es por lo que del análisis exhaustivo de la causa que nos ocupa que en vista de las diligencias practicadas desde el momento en que se inicia la presente investigación es que podemos llegar a la conclusión que no está claro y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el delito de FRAUDE (…) ESTAFA AGRAVADA, (…) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) imputados a los ciudadanos C.R.B. y ANNETE DE JONHG DE ROCCA (…) fueron cometidos por estos ciudadanos (…) por todo lo antes expuestos quienes aquí suscriben consideramos que lo que procede a derecho es solicitar se acuerde en la presente causa un sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° (sic) en concordancia con el ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano C.R.B. y ANNETE DE JONHG DE ROCCA…

.

El quince (15) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 300 y numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos C.R.B., A.D.L.M.D.J.D.R., J.L.M.D.J.P., JIANCARLO J.R.M. y V.D.B.F..

El veintitrés (23) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.M., actuando en representación de la víctima querellante, ciudadano G.G.R., confirmando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, el cinco (5) de mayo de 2015, el abogado J.A.M.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73755, en representación del ciudadano G.G.R., interpuso RECURSO DE CASACIÓN, siendo contestado el veintiuno (21) de mayo de 2015, por la abogada I.Á.S., defensora privada de los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R..

El trece (13) de julio de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000293, y el catorce (14) de julio de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El primero (1°) de octubre de 2015, el Magistrado Dr. H.M.C.F. se inhibió de conocer la presente causa, por su parte, el dos (2) de octubre de 2015, la Magistrada Dra. D.N.B., presentó escrito de inhibición, siendo declaradas con lugar ambas, el siete (7) de octubre de 2015.

En virtud de las anteriores inhibiciones, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de Magistrados Principales, fue constituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

En virtud de las referidas designaciones, el dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal (natural), manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

El primero (1°) de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 26 admitió las denuncias primera y segunda, desestimando la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.M.M., en representación del ciudadano G.G.R.; y convocó a una audiencia pública.

El siete (7) de marzo de 2016, se recibió escrito firmado por el abogado M.E.V.B., quien expuso:

… Está previsto que se lleve a cabo el día 8 de marzo del corriente año la audiencia oral y pública con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M. (…) contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Decisión en la cual esa Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento en cuanto a mi mandante quien también es considerada como VÍCTIMA en la misma causa, por haberse querellado contra los ciudadanos C.R.B. y A.D.L.M.J.D.R., y que es del tenor siguiente: ‘TERCERO: se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19-01-2005, por el tribunal de Primera Instancia, en lo Penal, en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial del estado (sic) Zulia sobre un inmueble constituido por el edificio Terradiopolis, conocido como edificio ‘Televiza’ así como el terreno donde se encuentra construido y levantado…’ (…) En tal sentido, la medida que pesa sobre el inmueble el cual le pertenece a mi mandante no fue dictada por las denuncias o querellas de G.G.R., sino con motivo, como ya lo dije de la condición de víctima de mi mandante BRUMER S.A. Como consecuencia de lo expuesto, le pido a esta Sala de Casación Penal que en caso de que se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, se dicte un pronunciamiento donde se deje vigente la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, ya que a todo evento tal pronunciamiento de la citada corte de apelaciones es excesivo, y causaría un GRAVE PERJUICIO al derecho que como víctima tiene mi mandante BRUMER S.A. A todo evento y con el respeto debito solicito de esta Sala de Casación Penal, se me conceda el DERECHO DE PALABRA en la citada audiencia oral a celebrarse el día de mañana a los fines de hacer pública mi petición como víctima

.

El ocho (8) de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia pública con la presencia de las partes.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

En relación con el escrito presentado el siete (7) de marzo de 2016, por el abogado M.E.V.B., ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente advertir lo siguiente:

De la copia simple del poder especial, consignada junto con el escrito presentado ante esta Sala, y el cual se encuentra inserto al folio1684 de la pieza de apelación V, se desprende que dicho poder solo le fue otorgado “…para que sostengan y defiendan los derechos de mi representada con motivo de la solicitud de AVOCAMIENTO intentada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Evidenciándose de forma fehaciente, que en el presente caso, la sociedad mercantil BRUMER S.A. le otorgó un poder ESPECIAL al abogado M.E. VALDEZ B., confiriéndole facultades específicas para su representación en un proceso determinado: la solicitud de avocamiento que cursa ante la Sala de Casación Penal; entendiéndose consecuencialmente que el abogado M.E. VALDEZ B., no posee la representación debida para actuar en el recurso de casación bajo estudio.

Adicionalmente, resulta forzoso señalar que respecto a la querella incoada por la sociedad mercantil BRUMER S.A., el Ministerio Público aún no ha dictado acto conclusivo; es decir, que dicha querella se encuentra en fase de investigación. Por ello, el recurso de casación que nos ocupa, no versa sobre la querella interpuesta por la referida sociedad mercantil.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2016, que se admitieron las denuncias primera y segunda del recurso de casación.

En la primera denuncia, el impugnante alegó la violación del artículo 109 del Código Penal por falta de aplicación, al considerar que en el fallo recurrido se omitió señalar el día en el que cesó la continuación o permanencia del hecho, manifestando:

… los jueces de la Corte de Apelaciones no señalaron cuándo cesó la continuación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. Para entonces poder calcular desde cuando iban a computar los cuatro (4) años y seis (6) meses, para arribar a la conclusión de que este delito estaba prescrito. Lo que lo hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación y en su lugar ordenar se dicte nueva sentencia sobre este particular así expresamente lo solicito…

.

En este orden, en la segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

… la sentencia del tribunal recurrido, no cumple con los requisitos de una motivación, ya que cuando se apeló la sentencia del tribunal primero de control del estado Mérida, se hizo con fundamento en que la juez no había explicado la razón del porqué declaraba con lugar la solicitud de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal [Penal], que la obligaba a pronunciarse en cuanto si el hecho objeto del proceso no se había realizado, o si por el contrario, de haberse realizado no se podía atribuir al imputado (…) sobre este punto no existe ningún pronunciamiento por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la sentencia, lo cual torna NULA esa sentencia

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada I.Á.S., defensora privada de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.D.R., en el escrito de contestación al recurso de casación señaló respecto a cada una de las denuncias, lo siguiente:

… En la primera denuncia la quejosa recurre debido a una ‘Falta de Aplicación’ (…) el recurrente hace omisión sobre el tipo de prescripción que fue decretado en el caso que nos ocupa desviando la atención hacia una supuesta prescripción ordinaria, cuando en la causa desde primera instancia se decreta la prescripción judicial o extraordinaria, que opera o no desde la supuesta comisión del delito, sino desde el inicio de la condición procesal de mis representados, razón por la cual tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones, hacen una relación de las circunstancias procesales que rodean la causa, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente en un juicio cuyos límites temporales pretendan satisfacer únicamente a la parte querellante, sin tomar en cuenta el derecho a la seguridad jurídica de los perseguidos (…) Como lo ha explicado al Sala Constitucional, evocando a su vez a la Sala de Casación Penal, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado inicie su condición de imputado, porque será a partir de allí, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a él, por lo cual, se trata de una condición procesal, valga decir, adjetiva no sustantiva como lo pretende el recurrente quien se ha encargado de dilatar el proceso por años (…) En la segunda denuncia el recurso se fundamenta en una presunta falta de motivación del fallo, invocando la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a tal efecto es importante destacar, que tal como lo dispone el artículo 454 del COPP (sic), en el recurso de casación debe interponerse ‘en forma concisa, clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de lo motivos que lo hacen procedente (…) Al alegar la falta de motivación, resulta claro que el recurrente está afirmando que la recurrida carece de fundamento para adoptar su dispositiva, lo que se traduce prácticamente en un acto arbitrario, y en el caso sub exámine puede evidenciarse que no existe tal inmotivación, la recurrida tiene un fundamento de hecho, de derecho e incluso un sustento jurisprudencial, por lo que es desatinado invocar desacuerdo del recurrente con el fallo recurrido, pero tal desacuerdo no puede ser un fundamento recursivo per se (…) irónicamente, el propio recurrente inicia su recurso de casación con una transcripción de la motivación de la decisión recurrida que alcanza una extensión de siete (7) folios (…) En la tercera denuncia (…) basa la misma (…) en el hecho de que la Corte inobservó y no aplicó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal (…) Manifiesta además que la Corte de Apelaciones no advierte que en la mora judicial acaecida hubiera influido de alguna manera la actuación o conducta dolosa a su parecer de los imputados…

IV

MOTIVACIÓN

En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al confirmar la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no explicaron cuándo terminó la continuidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, contrariando a su juicio, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, con el objeto de verificar lo alegado por el recurrente, se procede a citar lo resuelto por la Corte de Apelaciones:

En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión incurre en los vicios de falta de motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y  (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido, el Código Penal en su artículo 110 prevé:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno’ (…) De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron el 14/11/2002, cuando el ciudadano G.G.R., asistido por el abogado C.H.V., presentó escrito de querella en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida el 20/11/2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admisión ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, el 08/05/2003.

En fecha 01/07/2003, el abogado C.H., en representación del ciudadano G.G.R., presenta querella nuevamente ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida en fecha 07/07/2003 por el indicado juzgado.

En fecha 31/10/2003 el ciudadano G.G.R., actuando en nombre y representaciones de Inversiones CR C.A., interpone segunda querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de fraude, la cual ordenó subsanar, el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 20/03/2003 los abogados J.V.P., R.P.T. y Laline Rivera de Vergara, apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., interponen una tercera querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

En fecha 22/09/2006, la compañía Brumer S.A., interpone cuarta querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de fraude, falta atestación de identidad continuado, uso de documento falso, coautor del delito de fraude, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento falso, fraude procesal, prevaricación, y para A.d.J., la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa agravada, fraude procesal, siendo admitida en fecha 27/10/2006 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, se observa de las actuaciones, que en fecha 21/08/2008, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, efectuó el acto de imputación al ciudadano C.R.R.B., por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada, y de la ciudadana Anette de las M.d.J.d.R., por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada.

Igualmente, se constata que en fecha 04/11/2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexagésima con competencia a nivel nacional, fijando el tribunal de control la correspondiente audiencia para el día 07/07/2011. Luego de varios diferimientos, el indicado tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, emitiendo la decisión recurrida en fecha 15/07/2013.

Ahora bien, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., son apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º en relación al artículo 464 ejusdem, cuya pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem, el cual contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En este sentido, se verifica que desde la fecha en que la fiscalía imputó a los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., esto es, 21/08/2008, hasta la presente fecha, 19/01/2015, han transcurrido en sede judicial, seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera con creces los cuatro años y medio requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., sin que exista decisión definitivamente firme y sin advertirse que en la mora judicial acaecida, hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa de los imputados o su defensa, toda vez que los diferimientos ocurridos, obedecieron a solicitudes expresas de la defensa del querellante G.G.R. y a decisión propia del tribunal de la causa, circunstancias que fuerzan a concluir, que ciertamente, ha operado en el presente proceso, la prescripción judicial y en consecuencia, resulta obligatorio decretar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el primer supuesto a que alude el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los coimputados C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R.. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 19/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y siendo que por disposición expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los efectos inmediatos del sobreseimiento es la cesación de todas las medidas que hubieren sido dictadas, resulta entonces imperativo, ordenar la suspensión de la medida cautelar antes indicada. Así se decide.

Por último, no puede inadvertir esta Alzada, que respecto a la querella interpuesta en fecha 22/09/2006, por la compañía Brumer S.A., en contra de los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., Jiancarlo J.R.M., J.L.M.d.J.P. y V.D.B.F., por la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: a) C.R.B., como coautor en la comisión de los delitos de fraude, falsa atestación de identidad continuado, uso de documento público falso, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento público falso, prevaricación; b) A.d.l.M.d.J.d.R., como co autora en la comisión de los delitos de fraude, estafa agravada y fraude procesal; c) J.L.M.d.J.P., por la comisión de los delitos de falsificación de documento público y estafa agravada; d) V.D.B.F. por la comisión del delito de falsificación de documento público; y e) Jiancarlo J.R.M. por la comisión del delito de falsificación de documento público, se verifica que la referida querella se encuentra en sede fiscal, por lo que el pronunciamiento judicial sobre la misma, solo será posible cuando el Ministerio Público pres ente el acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide

.

Distinguiéndose, que la Corte de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento de la causa decretado por el tribunal de control, bajo el supuesto que en el caso particular se evidencia la prescripción extraordinaria de la acción penal, verificó que la sentencia recurrida en apelación, fue dictada de acuerdo con los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal. Ello con el objeto de fundamentar su resolución judicial.

En efecto, la alzada en su labor revisora, previamente comprobó que en la causa sometida a su estudio, la sentencia recurrida había sido dictada resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando la debida aplicación del artículo 109 del Código Penal, contrario a lo aludido por quien recurre ante esta instancia.

Ratificando la Corte de Apelaciones, el cómputo de la prescripción extraordinaria, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin evidenciarse el vicio de falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al que alude el recurrente en la primera denuncia, y por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación.

Ahora bien, en la segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Corte de Apelaciones no había dado respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Denotándose de la supra citada sentencia de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, la misma no está viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte de la Corte de Apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos apelados, exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho.

Debiendo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación.

Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015)

En la causa bajo estudio, la Corte de Apelaciones cumplió con el referido criterio de la Sala de Casación Penal, al haberse pronunciado sobre cada uno de las denuncias planteadas por la defensa

En mérito de los razonamientos expuestos, se concluye que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones resolvió de forma clara, entendible y ajustada a derecho la denuncia expuesta a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.M.M., actuando en representación del ciudadano G.G.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

Sentencia nº 0345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución:

12 de Abril de 2016

Emisor:

Sala de Casación Social

Número de Expediente:

14-1608

Ponente:

Danilo Antonio Mojica Monsalvo

Procedimiento:

Recurso de Casación

Compartir 

 

CONTENIDO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional instauró el ciudadano H.B.V., representado judicialmente por los abogados Meiber Quintero y O.G., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., representada en juicio por los abogados O.F.D., G.C.M., Thaidis C.P., G.Z.T. y M.F.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo de fecha 1° de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta, modificando el fallo apelado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

En fecha 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de marzo del mismo año, a las 2:00 p.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias y entra a conocer la N° 2 del escrito recursivo en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de error en la interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

(…) el Tribunal Superior procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante contentivas de Orden de Resonancia, informes médicos, informes clínicos, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición de medicamentos (Instrumentos Privados en copia simple), aún y cuando de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que mi representada las impugnó, ciertamente por ser copia simple, más sin embargo, para que pueda tener valor probatorio no basta con la simple insistencia de la parte que promueve la prueba, sino que también las mismas debieron ser presentadas en original en la referida audiencia y adicional a ello, ratificadas por el tercero de la cual emanan en cuanto sea aplicable, sin embargo, el Tribunal procedió a valorar incluso las facturas que en copia simple fueron consignadas en el proceso, incurriendo en un error respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) respecto a la valoración de las documentales contentivas de “algunas” facturas originales promovidas por la parte demandante, siendo que se trata de Instrumentos Privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio y que fueron impugnados en su oportunidad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la referida norma y les otorgó valor probatorio (…) el Juez de alzada en su sentencia toma como fundamento para valorar elementos probatorios los cuales son los instrumentos marcados por la parte actora con las letras “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” los cuales corren insertos del folio 127 a los folios 134 del expediente y las marcadas con los números 01 al 010 que corren insertos a los folios 135 al 144 del expediente que fueron debidamente impugnados por mi representada en la cual no se cumplían con los requisitos legales para su valoración tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que tal y como consta en la audiencia de juicio, se explicó suficientemente que las pruebas promovidas por el actor no cumplían los requisitos legales establecidos para su evacuación y posterior valoración, lo cual influyo negativamente en la sentencia condenatoria que declara “Con Lugar” la demanda interpuesta (…)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la recurrente que en la sentencia impugnada la juez otorgó valor a unas pruebas que fueron impugnadas por la contraparte, las cuales no cumplían con los requisitos legales para su valoración tal como establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a ellos condenó a la demandada al pago de indemnizaciones, siendo que considera que debieron ser desechadas del proceso.

Esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que lo realmente querido ser delatado por quien ejerce el recurso de casación es el vicio de falta de aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se pasa a conocer.

Expuesto lo anterior, se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida al respecto:

Marcadas G, H, I, J, K, L, M, N y las cuales corre insertas desde el folio 127 a los folios 134 del expediente, representados por la orden de resonancia, el informe de resonancia, informe médico, informe clínico, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición de medicamentos; la accionada las impugna por ser copias simples, más por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Así las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas a.e.d.e. pruebas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 1069 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad sobre las formas y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consigna marcadas del O1 al O10, constante de 10 folios útiles originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada las impugna; al respecto este Juzgado superior bajo la argumentación y motivación en este especifico caso, de que al accionante en razón de la edad casi 80 años, en consideración a la dedicación de gran parte de su vida a la prestación de servicios para la empresa demandada de casi 40 años en forma ininterrumpida, a su manifestación de estar padeciendo de necesidades por sus escasos recursos económicos, de estar padeciendo las secuelas de un ACV; en consideración a la hiposuficiencia probatoria del actor en relación a la posibilidad de promover las testimoniales de terceros regentes de las sociedades de comercio donde adquirió los medicamentos y acudió para las evaluaciones médicas, incluso la dificultad que en su condición le puede acarrear acceder a esas personas para requerir su ratificación de dichas documentales mediante la prueba testimonial, que serian varias personas ; es por lo que por razones de equidad, especial naturaleza del derecho del trabajo como derecho social, y de la aplicación de la sana crítica, del sentir de fibra humana que hace al juzgador en ocasiones descender al verdadero contenido y esencia de justicia, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos medios de pruebas representados por facturas de gastos médicos y medicamentos relacionados con la enfermedad calificada por el órgano competente como de origen ocupacional. Y Así se decide.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

De lo anteriormente explanado evidencia esta Sala, de una revisión y análisis de las actas procesales, que la recurrida tiene como demostrada la obligación de pago del daño emergente por parte de la empresa al actor al otorgarle valor probatorio a una facturas de gastos médicos y medicinas que fueron impugnadas y que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, ordenando como consecuencia de ello a la empresa demandada, el pago de una cantidad de dinero en base a unos documentos que carecen de valor probatorio, y por tanto se encuentra demostrada por parte de la recurrida, la infracción por falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es determinante del dispositivo del fallo, y conlleva a declarar con lugar la delación propuesta. Así se declara.

Así se hace inoficioso entrar a conocer las demás delaciones expuestas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, por lo que consecuencialmente, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano H.B.V., en el cual manifiesta como base de su pretensión que en fecha 29 de enero de 1968 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio Corporación Inlaca, C.A y culminó los mismos en fecha 28 de octubre del año 2007, por motivo de renuncia. Que su horario de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. Que su último salario diario fue de Bs. 31,92; y su último salario integral, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional fue la cantidad de Bs. 47,88. Que las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo eran las siguientes: como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.

Indicó asimismo que como último cargo operador de máquina realizaba las siguientes actividades: que durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos, debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo, que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación entre 100 y 150 veces al día.

Que lo anterior le trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada discopatía lumbar: protrusión discal L2, L3, L4, y L4-L5 agravada y que esta le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; indicando este en Bs. 47,88, señalando que la indemnización fue calculada en base a 1177, exponiendo asimismo que desde el mes de marzo del año 2011 tenía una certificación y la empresa empleadora no procedió a pagar voluntariamente la indemnización que correspondía por orden del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, demandando así el pago de la cantidad de Bs. 87.381,00.

Demandó el pago de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 80.000,00.

Finalmente solicitó en el petitorio de la demanda que la sociedad mercantil demandada le cancele el daño emergente constituido por gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica, la cantidad de Bs. 150.000,00.

Por su parte, la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, admitió la fecha de inicio de la relación laboral.

Niega la aplicación de los contenidos de cada uno de los artículos y cláusulas invocadas en el libelo de la demanda; los cargos alegados por el actor, así como el horario que señala en su escrito libelar; la aplicación de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para la conformación del salario integral y la aplicación de este salario para los cálculos de los conceptos demandados; que por las actividades desempeñadas en el cargo que laboraba le traiga como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, y L4-L5 y en consecuencia la certificación de la enfermedad agravada y que esta le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; que durante el horario de trabajo y que las funciones que desempeñaban implicara el levantamiento de los pesos en kilogramos que aduce en el escrito libelar, tales como el peso de 50 kilogramos y manipulara un total de 2.500 kilogramos de peso por cargar sacos de polietileno; que jamás haya recibido adiestramiento del comité de higiene y seguridad industrial, como bien lo señala el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; que al accionante no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas y que dichos incumplimientos hagan responsable a su representada de enfermedad ocasionada al demandante, por cuanto agravó evidentemente su enfermedad, por cuanto su representada, aduce ha sido fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en todo momento.

Que de acuerdo con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las tareas predominantes que allí se indican eran, las realizadas por el accionante así como los pesos que señala, dicha certificación; que el accionante de autos, padezca de una enfermedad ocupacional, por cuanto la enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su representada; cada uno de los montos demandados, por la aplicación del artículo 130 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Moral y Daño Emergente aducido por el actor. En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega el origen ocupacional de la misma; por cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria.

En relación al daño moral alega que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la simple y genérica afirmación de su existencia por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien, tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el resarcimiento debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una simple, vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.

Con relación al pago ´por concepto de daño emergente niega el presente concepto demandado por cuanto carece de lógica jurídica dicha petición. Y finalmente en lo referente a la existencia del hecho causal alega que un daño no engendra responsabilidad civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño; debe ser una causa eficiente. Que un daño no es normalmente un efecto de una sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones. Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales. Asimismo niega que adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En este sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por la demandada (f. 45 al 46), de la cual se evidencia que el actor padece de una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, Y L4-L5. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por la demandada (f. 47 y 48). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que consta el diagnóstico médico que el actor padece de una hernia discal (f. 49). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores (f. 50 al 60), en la cual se indica que el libro de actas el Comité de Seguridad y Salud Laboral no se está en la empresa; que no se pudo constatar si el mismo se está reuniendo o está funcionando; que se exhorta a los miembros del mencionado Comité que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe realizar supervisión del mismo en cumplimiento del artículo 78 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el libro de actas debe permanecer dentro de la empresa. Asimismo se indicó que se solicita programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no se evidencia programa actual para el año 2010-2011 el cual se aplique la N.T. NT 01-2008 y que en su elaboración hayan participado el Comité de Salud y Seguridad Laboral y de los Trabajadores, por lo que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dejó constancia que en fecha 18 de agosto de 2008 se realizó inspección general en la empresa y persiste en el incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se reserva las acciones administrativas sancionatorias correspondientes a la adaptación y elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. Asimismo indica que durante la inspección se presentó situación en el área de sala de producto terminado lo que ameritó un recorrido por dicha área y se le ordenó a la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo, debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos al momento de realizar su trabajo. Finalmente se dejó constancia de las labores realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores (f. 61 al 71), se dejó constancia de las labores realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Recibos de pago de salario al trabajador desde el año 2006 hasta el 2007 (f. 72 al 126). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Orden de resonancia magnética, resultado de resonancia magnética, informe médico, informe clínico, orden de examen y columna cervical, resultados de Laboratorio Clínico Galeno y resultados de Grupo Médico del Sur (f. 127 al 134), impugnados por la parte demandada. Se desechan del proceso en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juico a través de la prueba de testigos, hecho éste que no sucedió. Así se declara.

Facturas de pagos de honorarios médicos y medicinas (f. 136 al 145), que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el actor según su decir con su dinero, sin la ayuda económica de la demandada, que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por esta. Se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.

Transacción (f. 145 al 151) presentada ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales, mas no consta pago alguno por indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Presupuesto de fecha 16 de agosto del 2011 (f.151 al 153), para operación de hernia, que en la audiencia de juicio fue desconocida por la demandada. No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultas que no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE EXHIBICCION

Solicitó la exhibición de historia médica del actor, exámenes periódicos, descripción del cargo, notificación de la declaración de enfermedad, notificación de la enfermedad ocupacional ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, notificación de riesgo firmada por el actor, capacitación de cargos, constancia de charlas de seguridad y salud laboral y dotación de equipos de protección personal. En la audiencia de juicio la demandada no exhibió lo solicitado, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

Finalmente promovió la prueba testimonial del ciudadano Dr. J.M.F. a los fines que ratificara las documentales promovidas en los numerales 7, 9 y 11 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, y se declaró desistida su testimonial de ratificación de documentales, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia fotostática de la forma 14-02, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 160), hasta la fecha de su efectivo egreso de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática de planilla original de la forma 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 161). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática de planilla original de la forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 162). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática del Criterio de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en relación al uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo (f. 163 al 164), impugnada por la parte contraria, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

Se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que informó: “(…) al respecto le informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano Baricelli H.E., titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713, con Status de cesante con una fecha de ingreso del 23-10-2007 en la empresa Corporación Inlaca, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se declara.

Asimismo promovió Informe al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la ciudad de V.E.C. quien proporcionó la siguiente información:

En relación a la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala que, el pronunciamiento sobre el particular requerido debe ser tramitado por la Dirección Nacional de Medicina Ocupacional; por lo cual solicita un lapso prudencial para poder enviar a su Despacho la información requerida. Así las cosas, no se videncia de los autos que conforman este expediente respuesta alguna del Informe, por lo cual nada hay que valorar. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA: RESONANCIA MAGNÉTICA Y EXAMEN MÉDICO:

El accionante manifestó en la audiencia conciliatoria realizada que no iba a realizarse exámenes de resonancia magnética y someterse a examen médico, por cuanto es delicada su salud y no está en capacidad física, a los fines de proceder a realizarse lo solicitado por la accionada. Así mismo, en la audiencia de juicio consigna la apoderada judicial informe médico en donde se evidencia que el actor se practicó el mencionado estudio en fecha 05 de noviembre de 2013, en el Centro Policlínico La Viña. El actor no se realizó el examen solicitado, sin embargo de la certificación de autos se desprende que el actor padece de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L2-L3. L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10 M51.9) (f. 18) reconocidas por la demandada. Esta Sala encuentra el mencionado examen médico suficientemente realizado. Así se declara.

Análisis de Fondo del Asunto

Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:

El trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa Corporación Inlaca, C.A., en fecha 29 de enero de 1968, hasta la fecha de su renuncia ocurrida el 28 de octubre de 2007.

El actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, por tanto ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, consistente en Discopatía Lumbar: Protusión Discal L2, L3, L4, y L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposos y terapia de rehabilitación, presenta dolor a digitopresión de columna lumbar, limitación de movimientos de flexo extensión de columna lumbar y maniobra lasségue positiva.

Igualmente quedó demostrado que las actividades desempeñadas por el trabajador eran las siguientes: que como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.

Asimismo que como último cargo ejerció el de operador de máquina y realizaba las siguientes actividades: durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos, debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo, que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación entre 100 y 150 veces al día.

Asimismo no quedó demostrado: que el empleador haya notificado al trabajador demandante de los riesgos específicos de su cargo; que le prestó adiestramiento al respecto; que su comité de salud y seguridad laboral este funcionando, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones de Salud y Seguridad Laborales.

Por ende quedó demostrado el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad laboral.

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

En tal sentido, cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarla, esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:

1.     La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.

2.     La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano H.B.V., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.

3.     El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no se desprende la existencia de notificación de riesgos, ni que le haya sido suministrado al actor un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo, así como que haya sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención, siendo que por el contrario, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010 se evidencia el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales por parte de la empresa demanda, lo que la hace responsable frente a la enfermedad padecida por el actor.

4.     Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, además de ser agravada por el trabajo, se demostró que la misma ocurrió como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir, debido a la imprudencia por parte del ente empleador al no tomar precauciones para evitar riesgos al trabajador omitiendo cumplir con los normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a salud y seguridad se refiere; lo cual quedó demostrado en el informe de investigación de enfermedad cuando dejó constancia que no se pudo determinar si el comité de seguridad se está reuniendo o está funcionando; que el libro de actas no se encontraba en la empresa; que no se evidencia programa actual para el año 2010-2011; que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que anteriormente se realizó inspección general en la empresa y persiste en el incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se reserva las acciones administrativas sancionatorias correspondientes a la adaptación y elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; que se le ordenó a la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo, debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos al momento de realizar su trabajo.

Al haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge indefectiblemente la consecuente obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, al haber quedado demostrada la existencia de la relación de causalidad entre el hecho del ente empleador, constituido por su imprudencia en el cumplimiento de normas de salud y seguridad laborales; y el daño ocurrido, conformado por la enfermedad ocupacional sufrida por el actor; debiendo la parte demandada Corporación Inlaca, C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 87.381,00 establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de declara.

Ahora bien, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

Estima esta Sala que un primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño, independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.

Un segundo grupo de doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños extrapatrimoniales.

Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:

(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

De la cita precedente de sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

1.     En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece el actor le ocasiona un importante menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándolo de forma total y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional del ciudadano actor, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.

2.     En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: quedó establecida la culpa por parte del patrono.

3.     En relación con la conducta de la víctima: el trabajador se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.

4.     Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se desprende el grado de instrucción del trabajador.

5.     En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.

6.     Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa de la rama alimenticia, infiriendo esta Sala que es económicamente estable.

7.     Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que incumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales, por lo que no existen atenuantes a su favor.

8.     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

9.     Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que debe pagar la empresa Corporación Inlaca, C.A. Así de declara.

Con relación a la solicitud de pago de daño emergente, demanda el trabajador los gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica que ha sufragado el acciónate con su dinero; por tanto demanda la cantidad de Bs. 150.000,00, promoviendo originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que según su decir, con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada, la cuales fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, y como fueron desechadas por esta Sala, mal pudo haber quedado demostrado que la demandada deba cantidad alguna al actor por concepto de daño emergente . Así se declara.

Asimismo, se condena a la parte demandada Corporación Inlaca, C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 8 de noviembre de 2011, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.

A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A. contra Maldifassi & Cía C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, el 8 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.A.M.M., de fecha 27 de julio de 2015, (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de octubre de 2014; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.B.V., contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., todos previamente identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

Sentencia nº 0814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución:

9 de Agosto de 2016

Emisor:

Sala de Casación Social

Número de Expediente:

15-362

Ponente:

Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Procedimiento:

Recurso de Casación

 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por indemnización de daño material y moral sigue la ciudadana M.S.D.R., actuando en nombre y representación de la adolescente S.P.D.D., (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la abogada M.J.F.G. en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los abogados A.V.B., P.M., Whill Robhinson P.C. y E.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.365, 2.296, 177.105 y 17.827 respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P., M.A. y J.G.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780, 92.444 y 29.883 en el orden indicado; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fechas 27 de febrero de 2015 y 2 de marzo del citado año, las representaciones judiciales de la parte demandada y de la demandante en el orden indicado, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron formalizados oportunamente. Hubo impugnación de la parte actora.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 2 de agosto de 2016 a las doce del mediodía (12: 00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden señalado por la demandante recurrente para la presentación de sus denuncias, y se pasa a conocer la delación formulada en el escrito de formalización, intitulada “única denuncia de fondo”, la cual es del siguiente tenor:

-ÚNICA-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 23 eiusdem, 1.185 y 1.196 del Código Civil por falta de aplicación, y errónea interpretación de los artículos 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la parte actora, que la presente demanda alude a la conducta imprudente y negligente en que incurrió la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., por intermedio del profesor de la cátedra de química, quien, a fin de explicar los componentes y características de los volcanes y simular su erupción, empleó el uso de pólvora, y debido a su mala manipulación y lo peligroso de ese producto, la adolescente S.P.D.D., sufrió un traumatismo ocular en el ojo derecho denominado “Phthisis bulbi ” que le trajo por consecuencia la pérdida de la visión del referido ojo, cicatriz en el rostro, múltiples efectos colaterales por los medicamentos suministrados, concretamente, acné en la cara y estrías en algunas zonas del cuerpo, así como el riesgo progresivo de pérdida de visión del ojo izquierdo. Agrega, que su representada ha sido sometida a múltiples operaciones para evitar el cierre del parpado “lo que el organismo humano propende a realizar cuando surge una cavidad por ausencia del órgano” y poder colocar la prótesis o lente córneoescleral que rellena la cavidad, el cual debe ser reemplazado cada 6 o 7 años, tal como lo señalaron las expertas en sus informes y deposiciones, por lo que a juicio de la recurrente, el juez de alzada debió ponderar dichas circunstancias a efectos de tasar el daño material y moral reclamado.

No obstante lo anterior, el ad quem analizó de manera muy tenue el daño y sus secuelas, pues estando demostrado que “el daño durará toda la vida de la afectada y que éste le impondrá en su ciclo existencial luchar para desenvolverse con las obvias limitaciones físicas y psíquicas que le causaron las lesiones sufridas”, y que debe someterse al reemplazo periódico de la prótesis, “así como a posibles cirugías, de seguir involucionado el ojo derecho”, la alzada consideró acertada la condenatoria por daño material acordada por el juzgado a quo fijada en la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), y disminuyó considerablemente la estimación del daño moral de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Arguye, que la motivación dada por el ad quem para confirmar la condena por daño material, es que de los recibos de pago promovidos por la demandada se desprende “que hubo siempre la intención de colaborar con los gastos médicos derivados del infortunio”. A tal efecto, sostiene que inicialmente la accionada cubrió con los costos provenientes del accidente que sufrió su representada, entre ellos, los traslados efectuados desde la ciudad de Barquisimeto a Caracas, viáticos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y la colocación de prótesis ocular; sin embargo, en la medida que estos gastos se fueron incrementando y que se acercaba la mayoría de edad de la adolescente, la demandada se “desentendió de su obligación de cubrir todas las secuelas derivadas del daño causado”, concretamente el reemplazo de la prótesis cada 6 años, por lo que a su juicio “la sola intención no implica garantía de que va asumir dichos gastos”.

Aduce, que a los efectos de tasar la indemnización por daño material y moral, el juez de alzada debió aplicar lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues su quantum en obsequio a la justicia y al carácter imparcial del juzgador debe ser acorde y equitativo al daño causado; no obstante, el ad quem al a.l.p.d. las referidas indemnizaciones se apartó del postulado previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez para la búsqueda de la verdad y fijó unos montos ínfimos no solo por su estimación en sí misma, sino por el fenómeno inflacionario por el que atraviesa el país, desconociendo con tal proceder la máxima de experiencia de que “los tratamientos e intervenciones quirúrgicas cada vez son más costosos, y además que el daño ha impedido a la afectada su formación profesional (…), debido a la limitación visual, lo que se traduce en un grave daño moral que lesiona la integridad personal de su mandante”. De igual manera arguye que el fallo recurrido no observó que la responsable del daño es propietaria de una empresa de gran capital económico ubicada en la zona más exclusiva del este de la ciudad de Barquisimeto, que le permiten cubrir las indemnizaciones, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la pírrica condenatoria, por lo que solicita a esta Sala declare con lugar el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar se advierte que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla expresamente en su artículo 489-A, los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, a pesar del defecto de técnica recursiva en el que incurrió la representación judicial de la parte actora, al fundamentar sus delaciones en los supuestos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 489-A de la ley especial, esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia.

Así pues de la lectura detenida de la denuncia se desprende que lo atacado por la parte actora recurrente, es la infracción de normas de orden público que rigen la estimación de daños (material y moral) por responsabilidad civil extracontractual, previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, denunciados como infringidos, cuyo contenido establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe. Asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez acordar una indemnización a la víctima, entre otros caso, por lesión corporal.

Con relación al vocablo “puede o podrá” el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma delatada como infringida dispone: “Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Por su parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los principios procesales que rigen en dicha materia, entre los cuales destaca el principio de la primacía de la realidad, previsto en su literal j) el cual dispone que: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Con relación a la estimación en materia de daño moral, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Por lo que una vez probado que sea el hecho generador, procede su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: L.B.O.D.O. contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio), en la que reiteró:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

(Omissis)

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.

(Omissis)

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena (...). (Negrillas de la Sala).

En aplicación de la doctrina expuesta, colige esta Sala que para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum doloris que se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por daño moral. Tal discrecionalidad del juez encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física.

Respecto a la estimación del daño moral, el fallo de alzada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora estableció:

Por otra parte, denuncia la Unidad Educativa Colegio Independencia, que en la estimación del daño moral, igualmente hubo inmotivación, considerando a que se procedió a fijar la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) (sic) no teniendo dicho centro educativo recursos para costear tal cantidad, poniendo en riesgo la culminación del año escolar, porque la ejecución del fallo generaría el cierre inminente de las actividades escolares, por no tener dicho ente como pagar al personal docente entre otros gastos.(…).

(Omissis)

Sobre dichas denuncias, comparte este administrador de justicia el criterio del recurrente, en el sentido que no puede fijarse un monto por daño moral, sin realizar el Tribunal una valoración del daño, las consecuencias físicas, psicológicas y la responsabilidad del accionado. En consecuencia, se trata de un daño difícil de estimar dado que no se puede tarifar el dolor y sufrimiento de la víctima, que a diferencia del daño material es estimable conforme a los elementos arriba indicados. Así las cosas, el haber fijado tal cantidad sin indicar los motivos (…) hacen procedente parcialmente la apelación. Ahora bien, dada la magnitud de la lesión y los efectos secundarios por los medicamentos suministrados a la joven accionante y al tratarse de la perdida de la visión en un ojo, con cicatriz en el rostro, hacen necesaria la indemnización en menor término, siguiendo criterios jurisprudenciales en casos similares, dada la inobjetable responsabilidad de la parte demandada en el hecho. De igual forma, tanto en juicio como en la audiencia de apelación se dio la oportunidad a la demandante de opinar en el procedimiento, y en honor a la verdad, tal y como quedó gravado (sic) en el video respectivo, el sufrimiento y secuelas psicológicas que padece dicha ciudadana, son irreparables con una suma monetaria. Sin embargo, pese a que el a quo determinó un elevado monto, el mismo no puede proceder en esos términos, ya que pondría en peligro la continuidad de las actividades académicas de un número importante de alumnos que cursan estudios en el referido Colegio. Por tal motivo, debe modificarse el daño moral en la cantidad de Bs. 250.000,00.

Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que el juez de alzada para la estimación del daño moral, no realizó el proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos a través del análisis de los aspectos que conforman la escala de sufrimientos, entre ellos, la entidad del daño, la conducta de la víctima, el nivel educativo, el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la víctima, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y el grado de culpabilidad del autor, etc., para a través de este examen aplicar la ley y la equidad, y así establecer una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.

Por el contrario el juez de alzada, como argumento central del monto fijado por concepto de daño moral señaló que una condena elevada “pondría en peligro la continuidad de las actividades académicas de un número importante de alumnos que cursan estudios en el referido Colegio”, afirmación que no tiene soporte probatorio, toda vez que no cursa en las actas del expediente la relación de ingresos y egresos de la demandada. En todo caso, dicho aspecto puede ser ponderado como posible atenuante a favor del responsable del daño, más no, el único elemento a valorar para la estimación del daño moral, como erróneamente señaló el juez de alzada.

Con esta conducta, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción del artículo 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la denuncia, en consecuencia, se abstiene de conocer las demás contenidas en el escrito recursivo interpuesto por la parte actora, así como las denuncias de la parte demandada; anula el fallo recurrido y decide el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Mediante escritos de fechas 29 de febrero y 6 de marzo de 2012, la ciudadana M.S.D.R. en su carácter de representante de la adolescente S.P.D.D., presentó libelo de demanda y su reforma por motivo de cobro de indemnizaciones por daño material y moral contra la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., arguyendo que ésta es la responsable del accidente que sufrió su hija, en fecha 23 de junio de 2009 a las 4 y 30 minutos de la tarde, en las instalaciones del referido colegio, específicamente, en el patio interno, lugar donde se llevaría a cabo la exposición de 11 volcanes y sus componentes, actividad asignada por el profesor A.G.V., titular de la cátedra de química de noveno grado que cursaba la adolescente.

Señala que en dicha actividad “se manipuló pólvora en tubos de metal y otros elementos utilizados en la elaboración de fuegos artifíciales” ocasionando la explosión de 1 de los 11 volcanes, lo que trajo por consecuencia a su representada, un trauma ocular denominado “Phthisis Bulbi”, pérdida de la visión del ojo derecho que amerita vigilancia y control médico continuo a fin de evitar que se cierre la cavidad, el parpado y posible perjuicio al ojo izquierdo.

Refiere que una vez que ocurrió el accidente, su hija fue trasladada por las profesoras B.M. y E.d.M. copropietarias del colegio, a la Clínica “Valentina Canabal”, oportunidad en la que fue intervenida de emergencia por los doctores O.D.f. (oftalmólogo) y C.B. (cirujano plástico), y quedó hospitalizada bajo observación por 7 días; empero, dada la complejidad del caso fue referida al Centro de Cirugía Oftalmológica ubicado en Caracas, a fin de realizar nuevos estudios y estos refirieron la paciente a la Unidad G.S., C.A., a fin de adaptar un lente córneoescleral a la medida (prótesis) que debe ser reemplazado cada 6 años y efectuar mantenimiento (limpieza) periódico 2 veces al año.

Arguye que el accidente padecido ha afectado a su hija en el plano psicológico, moral y académico, puesto que aspiraba cursar estudios de Odontología, anhelo que se ve seriamente afectado por su limitación visual, no solo para estudiar sino para cualquier actividad de la vida diaria, dada la importancia del sentido de la vista.

Narra que la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., inicialmente cubrió los gastos médicos, cuyo monto ascendió a la suma de un poco más de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); sin embargo, ya para el año 2010-2011 empezaron a retrasar los pagos y manifestaron “que deben abaratar los costos o que solo pagaran la mitad”. Agrega que al momento de interposición de la demanda y su reforma, le están haciendo entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para viajar a Caracas a los fines de realizar los tratamientos y controles médicos.

Expone, que en vista de que la adolescente esta próxima a alcanzar la mayoría de edad, que ya no es alumna regular del colegio, que no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar los gastos médicos y tratamientos psicológicos continuos, aunado a que la demandada se ha negado a suscribir un compromiso y “teme morir y dejar a su hija desamparada”, de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., a fin de que sea condenada al pago de los daños materiales, estimados en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), suma que cubriría las cirugías de reconstrucción de rostro, parpados, cejas, pestañas, así como las del globo ocular (lente córneoescleral), quedando a salvo la estimación por daño moral, a cuyo efecto promovió la evacuación de práctica de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos necesarios para determinar el impacto experimentado por la adolescente por la lesión sufrida y así el juez fije su estimación según los parámetros jurisprudenciales que rigen en dicha materia.

Contestación de la demanda:

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó la procedencia de la acción por cobro de indemnizaciones por daño material o daño emergente, en virtud de que no están satisfechos los requisitos exigidos por la doctrina y la legislación en materia de daños, a saber: a) que debe ser cierto, b) que haya lesionado un derecho adquirido, c) que el daño sea determinado o determinable y d) que no haya sido reparado.

En este sentido, arguye que el fundamento de la acción es que “la demandada no suscribió un compromiso con la madre la cual teme morir y dejar a su hija desamparada”, lo que evidencia, que no existe un daño patrimonial determinado, sino que son eventualidades, circunstancias por ocurrir o por verificarse en el futuro. Agrega, que el daño emergente deriva inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, por tanto, debe existir para el momento en que se efectúe el reclamo, por lo que los daños hipotéticos o eventuales que es lo pretendido por la parte actora, al solicitar “que le sean indemnizados los costos de posibles tratamientos médicos estimados en forma unilateral, sin que exista informe medico científico que determine su real necesidad” están excluidos de reparación.

Negó y rechazó la procedencia del daño moral, en virtud de que no consta ninguna evaluación médica que certifique la afección psicológica que dice haber experimentado la adolescente, además que dicho concepto no fue estimado, por lo que adolece del vicio denominado “falla de obscuro libelo”, pues la demanda debe bastarse así misma “sin que el juez pueda extenderse más allá de lo alegado” y al no hacer indicación expresa, positiva y precisa, deviene su improcedencia conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señaló que su representada ha actuado como excelente padre de familia, pues desde la fecha del accidente asumió con la responsabilidad el pago de los daños reales y materiales producto del lamentable accidente, siendo indemnizada la adolescente S.P.D.D., ampliamente al haber cubierto todos los gastos directos que se fueron causando.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub examine el punto medular deviene en determinar la procedencia de las indemnizaciones por daño material y daño moral, a cuyo efecto la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

1) Documentales:

1.1 Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente, a la fecha de interposición de la demanda, S.P.D.D., la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que S.P.D.D., nació el 24 de febrero de 1994, y es hija de la ciudadana M.S.D.d.D., quien actúa en su nombre y representación en el presente juicio. Así se establece.

1.2 Copias fotostáticas simples de informes médicos emanados del Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C., (CECOF), suscritos por los galenos G.V. y M.C. en fechas 2 y 21 de septiembre de 2011, que cursan agregados a los folios 13 y 14 de la primera pieza.

Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que la paciente femenina S.P.D.D., de 17 años de edad, con antecedentes de traumatismo ocular derecho penetrante y politraumatismo en hemicara por artefacto explosivo ha sido evaluada por CECOF desde el 6 de julio de 2009. Asimismo, señala que ha llevado un registro fotográfico de la evolución de la paciente, y un seguimiento ecográfico del ojo derecho, que presenta secuelas propias del trauma ocular “Phthisis bulbi y Pseudorisis Palpebral Superior” en la hemicara presenta una cicatriz vertical ligeramente hipertrófica. Asimismo, indica que en fecha 10 de noviembre de 2010, la paciente fue intervenida quirúrgicamente para una “liberación de sinmbléfaron y tira tarsal lateral” para poder adaptar un lente córneoescleral a la medida, para lo cual ha sido suministrado antibiótico y antiinflamatorio esteroideo y no esteroideo pre y post operatorio, con algunos efectos adversos que han sido tratados por dermatólogo.

Continúa indicando el informe que los tejidos orbitarios del lado derecho han presentado una contracción que ha traído como consecuencia la inversión del margen palpebral inferior. En tal sentido, se planteó la reconstrucción quirúrgica con un injerto de mucosa oral por diagnóstico de “status post trauma ocular penetrante derecho” con un pronóstico de trauma ocular y facial que ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho con cambios anatómicos que ameritan vigilancia y ciudados médicos continuos. Además que requiere de control oftalmológico periódico por riesgo de oftalmología simpática en OI. Así se establece.

1.3 Copias fotostáticas simples de informes médicos emanado del Dr. O.D.F. médico oftalmólogo y de la dermatóloga Dra. O.M. de fechas 28 de septiembre y 20 de octubre de 2011, que cursan a los folios 16 y 18 de la primera pieza, no impugnados por la demandada, por lo que conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora conforme a la libre convicción razonada, de cuyo contenido se desprende que se realizó sutura de herida córneoescleral en la paciente S.P.D.D., que se extrajo masas cristalinas, y hubo reducción de prolapso de iris y vitrectomia anterior. Asimismo, que la paciente fue referida por el Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C., (CECOF), que está en tratamiento reconstructivo de parpado inferior derecho y que presenta estrías de distensión de origen medicamentosa, acné medicamentoso relacionado con esteroides. Así se establece.

1.4 Fotos clínicas de la paciente tomadas por el Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C., (CECOF), en fechas 6 de julio, 31 de agosto y 2 de octubre de 2009, 18 de enero, 18 de junio y 10 de noviembre de 2010, que cursan los folios 27 al 37 de la 1ª pieza, las cuales de conformidad con el artículo 450 de la ley especial de protección de niños y adolescentes en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas de cuyo contenido se evidencia la evolución de la paciente descrita en los informes supra valorados. Así se establece.

1.5 Copia simple de actas conciliatoria celebrada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Bárbara” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fechas 16 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, que cursan a los folios 19 al 21 de la primera pieza, la cuales son valoradas conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que comparecieron las ciudadanas E.J.F.d.H. y B.M.M.L. en su condición de Directivos de la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., y los padres de la adolescente S.P.D.D., a fin de llegar a una conciliación que le brinde la seguridad a su hija de cubrir los gastos médicos derivados del daño ocasionado por el experimento organizado por el profesor de la cátedra de química de la institución. Dicha proposición no fue acogida por los directivos del referido colegio, por considerar que hasta ahora han venido cumpliendo voluntariamente, sin necesidad de acuerdo escrito, por lo que no hubo conciliación. Así se establece.

1.6 Original de informe médico suscrito por la ocularista Licenciada B.G.V., de la Unidad Oftalmológica G.S., C.A., de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa agregado a los folios 44 al 51 de la 1ª pieza, el cual se aprecia bajo la libre convicción razonada conforme lo prevé el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que se trata de paciente femenina de 18 años de edad referida por el Dr. G.V.d.C.d.C.O., S.C., (CECOF), para valoración en cuanto a la elaboración y adaptación de una prótesis ocular derecha a la medida, del tipo c.e. (lente córneoescleral), el cual se realizó en la División de Prótesis Oculares de la Unidad G.S. C.A., en fecha 17 de marzo de 2011, se recomendaron ejercicios de parpadeos conjuntamente con el uso de lubricantes oculares, lo cual se detalla en los anexos marcados 1 y 2 del informe (fotografías).

Del mismo modo, indica el informe que la paciente acudió a control, al examen se apreció contracción de los tejidos, lo que dio lugar a “Entropión Inferior”, se procedió a realizar arreglo y modificación de la pieza en fondo, tal como se evidencia de la fotografía marcado como anexo 3 y 4 del informe. Adicionalmente, destaca:

Una prótesis hecha a la medida es fabricada por un ocularista para un paciente en particular. La pieza es elaborada en acrílico (...) un cuidadoso modelado y esculpido permitirá el acoplamiento exacto de la prótesis sobre el globo ocular involucionado y tejidos anexos del paciente.

La pieza, con ajuste preciso de tonalidades de color de las estructuras oculares visibles, es completamente hecha a mano y pose un tiempo de vida útil de seis años. El producto final es una prótesis que cumple con requisitos anatómicos, fisiológicos tales como movilidad, lubricación adecuada, total cierre palpebral de elevada calidad cosmética y muy confortable.

(Omissis)

Puesto que una prótesis ocular a la medida es fabricada con plástico, con el paso del tiempo las secreciones oculares serán absorbidas por la resina, causando decoloración y contaminación el acrílico. Por ello se recomienda someter a la prótesis ocular a la medida al tratamiento de limpieza y profilaxis profesional, cada seis meses.

Los arreglos y modificaciones sobre una prótesis fabricada en acrílico acortaran la vida del acrílico, por lo que se aconseja un máximo de dos (2) arreglos en el lapso de los seis (6) primeros años (…).

Los pacientes pediátricos y adultos jóvenes necesitaran prótesis de reemplazo de manera mas frecuente debido a los cambios producto del crecimiento. El tejido orbitario de la paciente sufrirá cambios con el paso de los años debido a los procesos normales de crecimiento que ameritarán cambios y ajustes sobre la prótesis (…).

La C.E. derecha a la medida, ha ofrecido protección al globo ocular en Phthisis propiciando la rehabilitación funcional de la cavidad orbitaria. Adicionalmente la prótesis ocular ha permitido la adecuada incorporación de la paciente a sus actividades educacionales y sociales. (Negrillas de la Sala).

2.     Testimoniales: a fin de ratificar los informes médicos de fecha 21 de septiembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, la parte actora promovió la deposición de las ciudadanas M.C., médico oftalmólogo, y la ocularista licenciada B.G.V., quienes en sus deposiciones manifestaron:

(…) el ojo esta disminuido de tamaño y se acompaña de disminución de la visión, cuando el ojo comienza a involucionar ya es un hecho irreversible; que por la evolución de la herida del párpado se pego (sic) al ojo y se opero (sic) para poder poner el párpado en su lugar original, el cual es progresivo. Con ella se fue tratando y esperando que el proceso de involución se detuviera, una vez que el ojo se estabiliza en tamaño y volumen es que se puede tratar. Después que este proceso ocurre el tejido sigue cambiando con los años, el párpado por la contracción de la cicatriz se invierte, se va cerrando. En la medida que pasa el tiempo puede presentarse lo que se llama oftalmia linfática, lo que quiere decir, que el ojo es un tejido aislado es independiente al cuerpo y cuando hay una herida, existe el riego de la inflamación que puede ser tratada en el tiempo. Seguidamente la juez interrogo (sic) cuando habla de operaciones futuras, a qué se refiere, respondió el testigo que la beneficiaria tiene su ojo pero disminuido de volumen, eso produce (…) la caída del párpado y el ojo puede continuar reduciendo la anatomía de la órbita cambia en el tiempo por la cicatriz, ella va a necesitar una cirugía, hace poco tuvo una cirugía porque ocurrieron cambios en la contracción de los párpados, al variar la cicatriz varía la posición del párpado y eso requiere que se opere, al igual que el lente es permanente y cambiante, la prótesis se puede cambiar por el desgaste del material, lo cual va ser referido por la oculista B.G.V. (…), interrogada por la juez procediendo a mostrarle el informe de fecha 23/02/2012, que cursa en el expediente manifestando la testigo que lo reconoce como suyo (…) que la paciente llega referida por el centro CECOF de Caracas, por un trauma en el área derecha, fue referida porque su ojo involucionó, ese tipo de lesiones si no se trata a tiempo se tiene una lesión irreversible, y requiere que le coloquemos algo allí porque los tejidos están hechos para cerrar y necesitamos adaptarle un expanzor para que permitiera hacer el trabajo y una vez que lo tolera nosotros fabricamos lo que se llama prótesis. Eso permite que la persona se adapte a su vida. Como la herida fue traumática, ella ha presentado cambios y se ha notado malformaciones y se tuvo que intervenir, esto va a seguir, cambios producto de la lesión. Esta prótesis debe ser cambiada entre unos seis o siete años, no puede ser reparada debe ser sustituida, cuando hablamos de un ojo involucionado requiere estar en constante adaptación al crecimiento de la paciente. Es un tratamiento para toda su vida. Nosotros garantizamos el uso de la prótesis por seis años, no es una intervención quirúrgica se hace en el consultorio (…). (Negrillas de la Sala).

Esta Sala otorga pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por las ciudadanas M.C. y B.G.V., de su contenido queda demostrado el diagnostico que padece la adolescente S.P.D.D., hoy, joven adulta, a saber, trauma ocular “Phthisis Bulbi”, así como los tratamientos quirúrgicos a los que ha sido sometida para la colocación de la prótesis que fue en fecha 17 de marzo de 2011, su evolución, los requerimientos médicos y cuidados necesarios para el desarrollo óptimo de la paciente, que la prótesis debe ser reemplazada cada 6 años, que es un tratamiento de por vida, que una vez puesta amerita arreglos o modificaciones que no pueden ser mayor de 2 por el periodo de vida útil de la prótesis y que para conservarse en condiciones óptimas requiere un tratamiento de profilaxis profesional 2 veces por año. Así se establece.

2.1 Con el objeto de demostrar cómo ocurrió el accidente, la parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas M.D.L.Á.O.F., N.V.M.C. y N.C.A.d.T., las cuales valora esta Sala conforme a la libre convicción razonada, de cuyo contenido quedó establecido la forma cómo sucedió el accidente, pues las testigos manifestaron que conocen a la adolescente S.P.D.D., desde hace 8, 10 y 9 años en el orden indicado, que fueron testigos presenciales del accidente que ella sufrió en las instalaciones del Colegio Independencia C.A., el día 23 de junio de 2009, ya que los padres asistieron a la exposición de volcanes de la cátedra de química, y realizaban un cordón, fue allí que comenzaron a encender los volcanes, finalmente cuando llegó el último volcán que tenía un liquido rojo en el que la pólvora se usaba para simular el humo, se escuchó una fuerte explosión, había sangre en el piso, todo fue un caos, y S.P.D.D., corría agarrándose la cara y entraba en un carro dorado, esa acción la repetía, ella entraba y salía del carro. Así se establece.

3.     - Prueba de informes: la parte actora a los fines de demostrar las secuelas psicológicas que ocasionó el accidente en la adolescente S.P.D.D., promovió las siguientes informativas:

3.1 Informe psiquiátrico practicado por la Dra. M.E.A., adscrita al Hospital Universitario de Pediatría A.Z., en fecha 17 de julio de 2012, que cursa agregado al folio 327 de la 2ª pieza, de cuyo contenido se desprende:

Adolescente femenina de 17 años de edad (…) cursando el tercer año de bachillerato, (…) sufre accidente producido por explosión de pólvora, (…) desencadenado severo trauma ocular penetrante y herida (…) en mejilla derecha que desencadena cambios anatómicos y funcionales que han conducido a la pérdida de la visión del ojo derecho (…) cicatriz reconstruida quirúrgicamente. El intenso tratamiento a que es necesario someterla para evitar mayores destrucciones orgánicas produce intenso acné medicamentoso y estrías de distensión en ambas mamas,(…). Además esta situación desencadena importante cuadro afectivo emocional con Trastorno de estrés post traumático, Depresión, descalificación y temores a futuro. Entre sus intereses se define el deseo de ser Comunicadora Social o (sic) Odontóloga, pero el daño recibido en su cara la conduce a temer ser rechazada y desencadena otros conflictos en el área relacional con personas de su edad permaneciendo por épocas aislada (…) pensamientos descalificadores que impactan la dinámica personal, escolar y familiar. Recientemente se decide por los estudios de Odontología considerando que la exposición de su aspecto físico es menor; sin embargo, en la prueba de admisiones rechazada pues reprueba un examen de habilidad oculomanual lo que desencadena nuevos conflictos emocionales. Con apoyo psicoterapéutico y familiar logra inscribirse en Comunicación Social, carrera de la que actualmente está cursando su primer trimestre.

Mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones (…) intelectualmente luce valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente inestable, temerosa, fuerte dificultades para desarrollar cambios, escasa confianza básica, autoestima pobre. (Negrillas de la Sala).

Se sugiere continuar apoyo psicoterapéutico individual y familiar y uso de armonizadores emocionales mientras dure la expectativa en cuanto a los cambios físicos derivados del tratamiento que a futuro debe recibir para reconstruir los daños ocasionados por el traumatismo.

3.2 Informe psicológico practicado por la Psicólogo Clínico B.C., adscrita al Hospital Universitario de Pediatría A.Z., con fecha de evaluación del 23 de febrero de 2012 al 29 de marzo del citado año, que cursa a agregado a los folios 328 al 330 de la 2ª pieza, de cuyo contenido se desprende:

En la evaluación realizada, S.P.D.D., mostró que en los actuales momentos, los traumatismos generados por la explosión que recibió en la clase de Química el 23-06-09 han generado en ella muchos daños físicos y sufrimientos para superarlos, pero, también hay daños en su psiquis que la han tornado insegura, ansiosa, con depresión de leve a moderada, su autoestima se ha disminuido, así como su capacidad para enfrentar los fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de visión y sus cicatrices físicas. También sus planes profesionales han tenido que ser revaluados, para evitar enfrentarse a situaciones de burla por su defecto visual y se han afectado sus relaciones interpersonales por temor a ser lesionada psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición física.

3.3 Informe psicológico practicado por la Licenciada María Leonor Cortés, psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con fecha 2 de agosto de 2012, inserto en los folios 361 al 364 de la 2ª pieza cuyo resultado señala que la adolescente presenta:

1.     Recurrencia cognoscitiva en pensamiento con respecto al evento.

2.     Malestar Psicológico: Intenso al exponerse a estímulos que puedan asociarse o la acerquen al hecho traumático.

3.     Respuestas fisiológicas: ante el recuerdo o estímulos asociativos (frialdad, sudoración, enrojecimiento, temblor, etc).

4.     Embotamiento Psíquico: de la capacidad de respuesta ante el temor, desesperanza, es importante señalar que existe un auto-rechazo, no se acepta a sí misma, físicamente no se acepta, esconde su rostro con peinados especiales que le tapen el lado derecho del rostro, con doble vertiente para no verse y para que no la vean.

5.     - Reducción significativa en el interés en el área social, ir hacia el exterior participar en actividades.

6.     Sensación de desapego a enajenación (lejanía y negación) frente a los demás.

7.     Sensación de un futuro desolador, pesimista e inseguro. La enfermedad es crónica, recurrente y no hay diagnóstico positivo, su otro ojo empezó con problemas de enfermedad, así como no contar con el factor económico para poder acceder a las intervenciones quirúrgicas, tratamiento, que le podrían sanar o detener el deterioro.

La adolescente se encuentra en un estado detenido real, para ejercer su potencial y capacidad de desarrollo por su enfermedad consecuencia de la explosión no controlada, durante actividades educativas en el colegio, evidenciándose un bloqueo o disminución de las actividades del yo central por encontrarse todas las funciones concentradas, toda su energía psíquica intentado controlar abrumadoras sensaciones, recuerdos, enfermedad, progresión de la misma, así como su presente y futuro incierto. Puede traer secuelas afectivas, conductuales como embotamiento psíquico ya descrito, reducción acusada de interés activo en si misma y en la vida, disminución en la capacidad para sentir emociones, dificultad para la concentración, insomnio e irritabilidad.

Dichos informes se valoran conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se establecen las secuelas psicológicas que padece la hoy, joven adulta S.P.D.D., por el traumatismo ocular penetrante producido por artefacto explosivo, la cicatriz en el rostro y los efectos secundarios por la medicación suministrada, entre las secuelas en el plano emocional, se resaltan: afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente inestable, temerosa, fuerte dificultades para desarrollar cambios, escasa confianza básica, se ha tornado insegura, ansiosa, con depresión de leve a moderada, su autoestima se ha disminuido, así como su capacidad para enfrentar los fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de visión y sus cicatrices, presenta embotamiento psíquico, auto rechazo físico, esconde su rostro con peinados que le permitan ocultar el lado derecho del rostro, para no verse a sí misma y no ser vista por las demás personas, para evitar enfrentarse a situaciones de burla por su defecto visual y se han afectado sus relaciones interpersonales por temor a ser lesionada psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición física. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: La representación judicial de la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., con el objeto de demostrar que ha reparado el daño sufrido por la adolescente S.P.D.D., hoy, joven adulta, promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, originales de facturas de gastos, las cuales cursan agregadas a los folios 65 al 188 de la 1ra pieza.

Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, son valoradas conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende las cantidades sufragadas por la parte demandada por concepto de consultas médicas de especialistas en las ramas de oftalmología, dermatología y psicología, traslados (aéreos y terrestres), hospedaje, comidas, medicinas, cirugías y prótesis del ojo derecho; gastos ocasionados en el periodo comprendido del 23 de junio de 2009, fecha de ocurrencia del accidente y transcurso de los años 2010 y 2011, cuya sumatoria ascendió a doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 226.565,51), cuyo desglose comprende: a) cincuenta mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y cuatro bolívares (50.810,44), en el año 2009; b) ciento ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 108.409,40) correspondiente al año 2010; y c) sesenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 67.345,67) en el año 2011. Así se establece.

Efectuada la valoración de los medios de prueba, procede esta Sala a decidir sobre el mérito del asunto, en este caso la procedencia del daño material y moral reclamado por el hecho ilícito de la demandada, el cual consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo y que se encuentra definido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”.

Asimismo, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la victima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.

Ahora bien, en cuanto al daño la doctrina patria ha señalado que es el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil. De allí que el objetivo de la reparación es colocar a la persona afectada en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, por lo que lógicamente debe comprender, la restitución de los valores que ya habían ingresado en el patrimonio en el momento de cumplirse el acto ilícito, y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En este sentido, la doctrina extranjera citada por el autor G.M.R., en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia”, señala que “el concepto de certeza no tiene nada que ver con la futuridad del perjuicio”, que el mismo está referido a su certidumbre y no a su monto o actualidad.

Destaca el citado autor, que debido a la desorientación en la interpretación del término “certidumbre”, es común confundir a nivel judicial, los términos certeza con futuridad, los cuales no deben equipararse, puesto que el juez al momento de dictar el fallo puede advertir que las consecuencias del daño se prolongan en el tiempo, y no por ello deja de ser cierto el daño, citando como ejemplo clásico de esta situación, la recuperación médica de la víctima de un accidente que para adquirir la condición de estable deben realizarse una serie de tratamientos, originados por el infortunio.

Ahora bien, doctrinariamente el daño cierto es contrapuesto al llamado daño eventual o hipotético, en cuanto, que la existencia del segundo mencionado, no se presenta de un modo directo al juez, ni siquiera como el resultado de un encadenamiento de consecuencias necesarias de la situación actual. De esta última observación, el maestro J.M.O., en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, señala que nace la diferencia entre daño futuro y daño eventual.

A tal efecto, menciona que el daño futuro, a semejanza del daño eventual, no se pone de manifiesto ante el juez con las mismas características que se da el daño consumado (daño presente), sino que ambos se ofrecen sólo como un pronóstico; sin embargo, el daño futuro, se presenta en el análisis del juzgador como una consecuencia necesaria desde el punto de vista de las leyes y del orden lógico social o de las ciencias o de la naturaleza, pues a través de las circunstancias o hechos presentes, se puede prever un desmejoramiento de la situación de la víctima. Mientras que el daño eventual se presenta como un pronóstico sin legitimación lógica.

Continua indicando el maestro J.M.O., que si bien el requisito de la certeza del daño se vincula a la necesidad de comprobar su existencia, no puede identificársele en cambio con el de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de reparar el daño futuro, aspecto sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia de forma unánime están contestes en su carácter resarcible, pues debe acordarse a la víctima una indemnización que no solo borre los efectos del hecho ilícito que se hayan exteriorizado para el momento en que se dicte el fallo, sino que la coloquen en situación de que no se le manifieste en el futuro la necesidad de acudir ante el juez para que se le indemnicen otros efectos del daño. Sin embargo, para que tal indemnización respete el principio fundamental de que el daño debe ser cierto, es necesario que se actúe con especial prudencia y que sólo se admitan como daños futuros aquellos que son pronosticables con certeza.

En ese sentido el autor A.O., citado por el autor peruano L.M.d.E., en su ensayo “Daño Emergente y Lucro Cesante” refiere que en algunos casos es cierto que el hecho dañoso ha de seguir una evolución que permite predecir con seguridad que la víctima padecerá “de un daño emergente futuro, que es efecto de un hecho pasado y se va a concretar recién o con posterioridad”. De allí, que el daño emergente puede estar integrado por daños actuales y futuros, debiéndose comprobar su existencia o pronóstico en ambos casos.

2) Subsistencia del daño: La premisa principal es que la acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.

3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Asimismo, prevé que el Juez puede, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

4) El daño debe ser determinado o determinable: En principio el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de juicio para poder hacerlo. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados.

En el caso sub examine, advierte la Sala que se está en presencia de una acción de cobro de indemnizaciones por daño material (daño emergente) y moral, derivadas de la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la demandada producto del accidente que sufrió S.P.D.D., actualmente, joven adulta, el día 23 de junio de 2009 en las instalaciones del Colegio Unidad Educativa Independencia, C.A., en la cátedra de química, actuación cuyo carácter ilícito no fue rebatido por la demandada, pues limitó su defensa para no responder de los daños reclamados en el presente juicio, en el carácter incierto del daño, mas no alegó eximentes de responsabilidad civil, por lo que estando probado el hecho ilícito (la culpa) y la relación de causalidad entre éste y el daño (traumatismo ocular), debe esta Sala proceder a revisar la concurrencia de los requisitos del daño, esto es la certeza, subsistencia, que afecte un interés legitimo de la víctima y su determinación, a los fines de establecer sí la demandada es civilmente responsable de los daños reclamados.

En cuanto a la certeza del daño, del cúmulo probatorio valorado quedó demostrado que debido a la explosión del volcán, S.P.D.D., sufrió un trauma ocular denominado “Phthisis Bulbi”, lo que le ocasionó el vaciado de la cavidad, la pérdida de la visión del ojo derecho, motivo por el que en fecha 17 de marzo de 2011, luego de varias intervenciones, se le adoptó un lente córneoescleral (prótesis) a la medida. Asimismo, de los informes médicos valorados debidamente ratificados por sus conferentes, quedó demostrado que S.P.D.D., cada 6 o 7 años requiere un reemplazo de la prótesis ocular, que una vez adaptada requiere un máximo de 2 modificaciones o arreglos durante la vida útil de la prótesis, que ésta debe tener 2 controles profilácticos por año, los cuales son realizados en la ciudad de Caracas, circunstancias fácticas que a la luz de la doctrina nacional y extranjera antes expuesta, califica como una prolongación del daño emergente que se verifica en el tiempo, pero que ello no resta la certeza del daño, pues el daño existe, esto es, la pérdida de la visión del ojo derecho con su consecuente cavidad vacía. Así se establece.

Acerca de que el daño no haya sido reparado (subsistencia), lo cual se verifica en el caso bajo análisis, toda vez que la joven S.P.D.D., requiere de un remplazo de prótesis en el término de cada 6 o 7 años, lo que evidencia que el daño no ha sido reparado en su totalidad. Así se establece.

Con relación a que el daño debe afectar un interés legítimo de la víctima, en este caso, la lesión corporal padecida por S.P.D.D., afecta un sentido del cuerpo humano irremplazable, como lo es, la vista. De igual modo, la cicatriz en el lado derecho de su rostro, lesiona su aspecto físico y emocional, por tanto, la actora tiene un interés legítimo para interponer la presente acción. Así se establece.

En cuanto a que el daño debe ser determinado o determinable, advierte la Sala que del escrito libelar y su reforma se aprecia que la parte actora determinó el daño, pues señaló el diagnóstico que padece S.P.D.D.; ahora bien, bien en cuanto a su extensión y cuantía (cuantificación), se observa que la representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015, consigna informes médicos complementarios de fechas 28 y 29 de enero de 2015, emanados del Centro de Cirugía Oftalmológica (CECOF) y la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., en los que se indican cada una de las intervenciones a las que debe someterse su representada y procede a reseñar parte de los informes y sus presupuestos:

Los tejidos orbitarios, anexos oculares y el propio globo ocular de la paciente podrían experimentar cambios con el paso del tiempo, como consecuencia del accidente y del crecimiento de la paciente, tales como: pérdida de grasa orbitaria que podría expresarse en hundimiento de los tejidos y sulcussupratarsal profundo (…); mal posiciones palpebrales, ya sea inversión (Entropión) eversión (Ectropión), o caída del párpado posterior (Ptosis palpebral); dolor en el globo ocular atrófico (ojo ciego doloroso); incluso, el globo ocular izquierdo, sano, podría experimentar procesos inflamatorios como consecuencia de una reacción inmunológica a los tejidos uveales expuestos del ojo traumatizado (Oftalmía Simpática). Para cada una de estas complicaciones se realizaría un procedimiento específico en caso de que llegaran a presentarse, como se detallan a continuación:

Reconstrucción de fondos de saco con membrana amniótica o mucosa oral (Bs. 54.850,00).

Reconstrucción de órbita (Bs. 59.700,00).

Cirugía de Entropión/Ectropión unilateral (Bs. 34.200,00)

Reinserción de la aponeurosis del elevador del parpado superior (cirugía de Ptosis Bs. 38.930,00)

Electrolisis de pestañas (corrección de triquiasis Bs. 25.830,00)

Evisceración del implante (Bs. 68.750,00)

Lente córneoescleral - prótesis (Bs. 100.295,00).

Modificación de prótesis ocular a la medida (Bs. 52.180,00)

Consulta de prótesis pulido y limpieza (Bs. 1.350,00).

(…).

(Omissis)

Con relación al uso de la prótesis a la medida o concha córneoescleral, reproduce parte del informe técnico de la ocularista, en el que menciona las necesidades futuras del tratamiento, a saber:

1.     Se estima que serán necesarios al menos tres (3) arreglos y modificaciones sobre la prótesis que actualmente usa la paciente en el curso de los próximos cuatro (4) años. Para cuando se aprecien cambios importantes de la cavidad orbitaria (Ptosis palpebral (…) Entropión (…) se abordará la modificación de la prótesis de acuerdo a lo indicado en estos casos.

2.     En caso de observarse cambios significativos, se referirá al cirujano oculoplástico, quien evaluará la posibilidad de procedimientos quirúrgicos tales como Cirugía reconstructiva de fondos de saco, cirugía de corrección de Ptosis palpebral, según sea el caso.

3.     El tiempo aproximando de vida de una prótesis ocular es de seis (6) años, considerando que se requerirá de un (1) arreglo anual de la pieza, podemos estimar tres (3) arreglos hasta el momento de fabricar una nueva prótesis (…)

4.     - Se estima que para el año 2017, será necesario fabricar y adaptar una nueva prótesis ocular a la medida y considerar asimismo, la posibilidad de cirugía oculoplástica correctiva y arreglos de modificaciones post quirúrgicas de prótesis (….)

5.     La cuarta prótesis ocular se adaptará seis (6) años más tarde al correr del año 2023, requiriéndose un arreglo para dicha pieza, anualmente.

6.     Puesto que la prótesis ocular a la medida es fabricada con plástico, con el paso del tiempo las secreciones oculares serán absorbidas por la resina causando decoloración y contaminación del acrílico. Por ello se recomienda someter a la prótesis (…) a tratamientos de limpieza (…) cada seis (6) meses. La paciente deberá regresar a consulta de control, limpieza y profilaxis de la prótesis (…) cada seis (6) meses.

Adicionalmente, reclamó un gasto trimestral estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para cubrir los gastos de: traslado aéreo de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, por efecto del control médico y profilaxis de la prótesis, hospedaje, alimentación, pago de consultas médicas (oftalmólogos, dermatólogos, ocularista, psicólogos, terapeutas, cirujano plástico), tratamientos médicos por estrías y acné.

Advierte esa Sala que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño material; toda vez que los informes médicos y presupuestos promovidos en alzada, no pueden ser valorados, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto, no constituyen los medios de pruebas permitidos para promover en dicha instancia, por lo que esta Sala a los fines de establecer la cuantificación del daño material o emergente adeudados a la parte actora debe aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial de protección para niños y adolescentes, que prevé:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (…). (Negrillas de la Sala).

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que la joven adulta S.P.D.D., sufrió un trauma ocular denominado “Phthisis Bulbi”, lo que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho, debido al vaciado de la cavidad, por lo que en fecha 17 de marzo de 2011 se le adoptó un lente córneoescleral (prótesis) a la medida, el cual debe ser reemplazado cada 6 o 7 años; asimismo, la c.e. requiere hasta un máximo de 2 arreglos o modificaciones por su período de vida útil y anualmente 2 controles profilácticos (limpieza), a través de consulta médica, lo cual es realizado en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, ordena esta Sala al tribunal de ejecución que resulte competente por distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, que una vez recibido el expediente deberá designar un perito, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual a los fines de establecer la cuantificación del daño material o emergente, en el presente caso, deberá acatar los siguientes parámetros:

Primero

Deberá acudir ante la Unidad Oftalmológica G.S., C.A., ubicada en la avenida Benaim Pinto, Urbanización Altamira, Caracas, Distrito Capital, cuyos números de teléfono son (212) 2782511, y solicitar le sea suministrado vía presupuesto el costo actual al momento de presentar la experticia de los siguientes procedimientos: 1) fabricación y adaptación de prótesis ocular a la medida del ojo derecho; 2) arreglo y modificación de prótesis, 3) honorarios de ocularista y 4) limpieza de prótesis y consulta médica.

Segundo

Una vez que la Unidad Oftalmológica G.S., C.A., le haga entrega al experto del presupuesto o costo individual de cada unos de los procedimientos ordenados -el cual formará parte del dictamen pericial-, el auxiliar de justicia procederá a efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

A.   Multiplicar por 8 el valor asignado al procedimiento de fabricación y adaptación de prótesis, este digito equivale al número de veces que deberá ser reemplazado el lente córneoescleral, tomando como base para ello: 1) que a la fecha de la presente decisión, la joven S.P.D.D., tiene 22 años de edad, puesto que nació el 24 de febrero de 1994, 2) que según el Instituto Nacional de Estadística, la edad promedio de vida de la mujer venezolana, es de 75 años de edad; y 3) que el reemplazo de la prótesis actual debe ser efectuado en el año 2017, puesto que fue adaptada en fecha 17 de marzo de 2011;

B.    El costo por arreglo y modificación de prótesis, también deberá ser multiplicado a razón de 8 veces, que comprende un arreglo por cada prótesis remplazada;

C.    La suma fijada por honorarios profesionales por adaptación de prótesis deberá ser multiplicada por 8, dígito que equivale al número de veces que debe efectuarse el reemplazo o modificación;

D.   El costo de limpieza y consulta médica deberá ser multiplicado 2 veces por año hasta los 75 años de edad de la paciente. Así se establece.

Tercero

Una vez que el experto realice las operaciones aritméticas descritas en los literales a, b, c, y d, del numeral segundo reseñado supra, deberá proceder a efectuar su sumatoria, cuyo resultado será el monto que corresponde a la parte actora por concepto de daño emergente, el cual será con cargo a la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A. Así se decide.

Cuarto

Quedan excluidos del presente dictamen pericial cualquier tipo de costo por “posibles procedimientos” que amerite la joven adulta S.P.D.D., pues los mismos participan de la naturaleza de un daño eventual o hipotético, habida cuenta de que no está demostrada su certeza, por tanto, no son resarcibles en nuestra legislación. Así se establece.

Establecidos los parámetros para la cuantificación del daño material, procede esta Sala a resolver sobre el segundo aspecto del contradictorio, que es lo relativo a la procedencia y estimación del daño moral, el cual define el autor E.C.B., como “el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona en aquellos derechos inherentes a la personalidad como son el honor, la reputación, la vida, la estética y los afectos y sentimientos, etc., como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona”.

Asimismo, se reitera que en la resolución del recurso de casación, se dejó establecido que para la procedencia del daño moral, el reclamante debe demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe realizar el análisis de la entidad del daño (físico y psíquico), la conducta de la víctima, el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la persona lesionada, la posición económica, social y cultural de la afectada, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, el grado de culpabilidad del autor, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del daño, etc.; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar los efectos del daño experimentado por la víctima.

En tal sentido, procede esta Sala a analizar los parámetros reseñados supra:

A.   La entidad del daño: De los medios de pruebas promovidos por la parte actora resultó demostrado que el accidente padecido por la adolescente S.P.D.D., hoy joven adulta, le ocasionó traumatismo ocular penetrante produciendo la pérdida de la visión del ojo derecho y cambios anatómicos en la cavidad vaciada, lo que implicó adaptar una prótesis que debe ser reemplazada periódicamente; asimismo, padece de cicatriz notable en el rostro, acné y estrías por efecto medicamentoso, lo que ha desencadenado en la víctima en el plano personal según las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas los siguientes efectos: afectividad polarizada a la tristeza, fuertes dificultades para desarrollar cambios, inseguridad personal, disminución de la capacidad para enfrentar los fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de visión y cicatrices, lo que afecta su confianza, se presenta ansiosa, temerosa, con depresión de leve a moderada, baja autoestima, embotamiento psíquico, por cuanto no se acepta físicamente, y tampoco desea ser vista por las demás personas para evitar enfrentarse a situaciones de burla por su defecto visual, ello ha incidido en sus relaciones interpersonales y familiares por temor a ser lesionada psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición física.

Para la Sala, lo antes expuesto revela la inestabilidad emocional, el hondo pesar que padece la víctima desde el día del accidente y su baja autoestima debido a su lesión visual y en el rostro. Así se establece.

B.    La conducta de la víctima: no se desprende de los autos que la adolescente S.P.D.D., haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por el contrario, lo que se evidencia es que la misma cumplía con la actividad asignada como estudiante.

C.    El grado de instrucción de la victima y de la pérdida de la de la capacidad de formación profesional: del cúmulo probatorio quedó demostrado que al momento de ocurrir el accidente la adolescente S.P.D.D., cursaba noveno grado o tercer año de educación básica; que en el año 2012, luego de reprobar un examen de habilidad oculomanual para ingresar a estudiar Odontología, que era su primera opción y anhelo, con apoyo psicoterapéutico y familiar, logró inscribirse en Comunicación Social, carrera de la cual para el año 2012, iba a cursar el primer trimestre. Así se establece.

D.   La posición económica, social y cultural de la reclamante: dichos aspectos no quedaron demostrado en autos; sin embargo, no son relevantes para la estimación del daño moral. Así se decide.

E.    El tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en este aspecto es importante resaltar que la hoy joven adulta presenta una afección física, psicológica y psiquiátrica severa, que tuvo que deponer sus aspiraciones profesionales, toda vez que dada su limitación visual, no puede cursar estudios de Odontología, pues requiere un nivel visual alto, y a consecuencia del accidente, dicho sentido quedó reducido únicamente a la visión del ojo izquierdo, aunado a que el reemplazo periódico de la prótesis ocular, representa no desprenderse del recuerdo del evento dañoso y sus secuelas. Así se establece.

F.     El grado de culpabilidad del autor: el accidente se ocasionó en la sede de la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., debido a la exposición de un proyecto asignado en la cátedra de química, en el que se empleó material explosivo, lo que revela la negligencia e imprudencia de la accionada al no supervisar y controlar el proyecto, y asegurar la salud e integridad física de los estudiantes, aunado a que no fue demostrado en el marco del juicio ningún eximente de responsabilidad. Así se establece.

G.   Los posibles atenuantes a favor del responsable: De las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado que cubrió los gastos ocasionados por el accidente desde su ocurrencia, esto es, del 23 de junio de 2009, y los sucesivos en los años 2010 y 2011. Así se establece.

H.   Capacidad económica de la parte accionada: No consta en el expediente medios de pruebas demostrativos del capital accionario de la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A.; sin embargo, el tribunal a quo, señaló que constituye un hecho notorio en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que el referido centro educativo es una empresa privada consolidada, que lleva muchos años prestando servicios, que tiene una gran matrícula estudiantil, lo que permite obtener un ventajoso beneficio económico para responder por el monto estimado por daño moral. Así se establece.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera como cantidad justa y equitativa por concepto de daño moral la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2015. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines del archivo del expediente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, en aplicación del artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




3 comentarios:

panamericano dijo...

Extraordinario el trabajo Fernando. Muchas veces la voluntad y el apremio para servir es inmenso, pero las circunstancias nos impiden trminar con fuerza estas funciones cervantinas. Sin embargo, pienso que con el aporte de otros podemos hacerlo. felicitaciones.

panamericano dijo...

Extraordinario el trabajo Fernando. Muchas veces la voluntad y el apremio para servir es inmenso, pero las circunstancias nos impiden trminar con fuerza estas funciones cervantinas. Sin embargo, pienso que con el aporte de otros podemos hacerlo. felicitaciones.

maria sanchez dijo...

sin palabra... q Dios lo bendiga por dar de sus conocimiento a los demas me gustaria conocerlo en persona mi correo es abgmaria2015@gmail.com

Publicar un comentario