miércoles, 13 de abril de 2011

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"Qué gana el hombre con poseer el mundo entero si su alma pierde el derrotero" 

Francisco Xavier.



Universidad Católica del Táchira

En este sitio usted podrá encontrar respuesta a esas dudas tan frecuentes que muchas veces nos impiden tomar una decisión acertada a tiempo. Para tales fines ofrecemos consejos prácticos que le permitan resolver esos pequeños incidentes de orden: Civil, laboral, de familia, mercantil y otros.
También tratamos temas relacionados con  doctrina y  jurisprudencia, como un apoyo dirigido especialmente a estudiantes de Derecho, abogados y todos aquellos que se interesen por la ciencia del derecho.
Además de importantes links, usted encontrará en esta sección algunos consejos que le van a permitir tomar una decisión pronta y eficaz para resolver ese pequeño incidente legal.

!Atención...! Apreciado estudiante, se le recomienda encarecidamente que acceda a la página Cronograma de Actividades e igualmente el Plan de Evaluación, ambas publicadas.

Ubique en este espacio  comentarios actuales de doctrina, jurisprudencia y otros tópicos relativos a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de la República.
Joven estudiante, puedes darle una oportunidad a tu vida y a tu futuro, visita la página de Jóvenes para Naciones Unidas cuyo link aparece al final de está página.
Abra la página "Apuntes de Clase". En ella encontrará un breve resumen del material de apoyo suministrado, además de los apuntes tomados en clase por los alumnos del Tercer Año de Derecho.

En la página: Programación Académica se expone a los estudiantes del Tercer Año de derecho, Secciones "C" y "D" (Nocturno), la planificación académica correspondiente al año 2010 - 2011.


Absolver de la Instancia y Absolver en la Instancia.


Absolución de la Instancia:

El ordinal 5°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.  En tal sentido, cuando el Juez en su sentencia se limita exclusivamente a señalar que no había materia sobre la cual decidir, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, está incurriendo en el vicio procesal de absolver de la instancia.  Esto quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido, pues en tal caso estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. 
Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que: “Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia. 
  
La absolución en la instancia:

Este concepto se refiere, por otra parte, al pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo.
En el proceso civil surgen incidentes procesales que impiden al Juez resolver el fondo de la controversia a causa de omisiones o vicios que producen el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual vulnera el derecho a la defensa; Tal es el caso de las sentencias formales o de reposición a las que se refiere el Artículo 245 del Código de Procedimiento civil, esto suele ocurrir frecuentemente en aquellos casos en los cuales no se ha integrado el contradictorio, por no haber citado a todos los litisconsortes, cuando tratándose de una relación litisconsorcial uniforme o necesaria, no se llamó al proceso a alguno de éstos; ejemplo: cuando el objeto de la demanda corresponda afecta a una sociedad conyugal, se debe demandar y citar a ambos cónyuges para que de esta manera se integre el contradictorio, ya que de no hacerlo, se estaría violentando el derecho a la defensa del cónyuge que no fue llamado al proceso, caso en el cual, mal podría decidirse el fondo, debiendo en consecuencia producir el Juez una sentencia formal o de reposición, al estado de incorporar al cónyuge que no fue citado, al proceso. Otro caso sería cuando el tribunal debe declarar la cosa juzgada, o sea, no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino que se limita a declarar la excepción de la cosa juzgada.



      ¿ES PROCEDENTE EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA?
La Ley Orgánica del Trabajo garantiza enfáticamente la protección de la mujer embarazada y de la familia, protegiéndola contra abusos y despidos injustificados por parte del patrono; a tales fines, de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. esto quiere decir que la trabajadora en estado de embarazo sólo puede ser despedida por su patrono, en los casos taxativamente establecidos por la Ley, es decir, cuando incurra en una de las faltas expresamente contempladas en el Artículo 102. de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero, aun habiendo la trabajadora embarazada cometido alguna de las faltas que a continuación se señalan, la justificación de despido debe ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo del lugar donde esté domiciliada la trabajadora.

 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

        Ahora veamos un práctico consejo que se aplica en estos momentos en los que se acerca la fecha de los exámenes parciales.

¿Cómo estudiar mejor?

Estudiar es tomar unos contenidos, interpretarlos, asimilarlos y retenerlos, para después poder expresarlos en una situación de examen o utilizarlos en la vida práctica. Es el dominio de una serie de destrezas, habilidades y técnicas, que se aprenden con el ejercicio y que permiten la consecución del objetivo. Persigue la adquisición de conocimientos y su puesta en práctica. El fin es la formación integral de la persona, capacitándola para llevar una vida a plenitud, una existencia activa, consciente. Esta perspectiva resume la idea de que los actos de la vida no se encuentran en compartimentos cerrados, sino que se relacionan unos con otros abiertamente. Estudiar no puede ser atiborrar de datos a nuestro cerebro. Lo importante no es la cantidad de estudio, sino la calidad del mismo. Saber estudiar significa saber cómo hay que pensar, observar, concentrarse, organizar y analizar, en síntesis, ser mentalmente eficientes.
Condicionantes
La tónica general de la armonía familiar va a propiciar o no el mayor rendimiento en el estudio. El ambiente personal también hay que tenerlo en cuenta, así como el nivel de motivación hacia el estudio, el objetivo final al que se quiere llegar y por qué, la capacidad para afrontar los problemas y solucionarlos, el convencimiento de que el estudio es un verdadero bien y tiene sus dificultades. Hay que procurar que el cuerpo esté buenas condiciones al emprender una sesón de estudio, no hacerlo después de una comida fuerte, una gran emoción, beber alcohol, fumar en exceso o tomar mucho café. Tampoco es adecuado después de dormir mucho o demasiado poco. Hay que mantener el cuerpo en forma, haciendo ejercicio y practicando una buena respiración, siguiendo una dieta sana, durmiendo lo necesario y no consumiendo drogas.
El sitio donde se desarrolla la verdadera tarea del estudiante es frente a su mesa de trabajo. Sin ruidos, buena luz, muebles cómodos, material al alcance de la mano, y con ese toque personal y cálido. Allí podrá realmente concentrarse.
Se debe establecer un horario para evitar malgastar el tiempo, estudiar más de lo necesario y ayudar a crear el hábito del estudio.
Nuestro horario personal debe ser estructurado semanalmente, hay que tener en cuenta los tiempos de todas nuestras actividades, hacer una escala de autovaloración de las asignaturas según el agrado y el grado de dificultad que representan para nosotros, distribuirse lo más concretamente posible tanto las asignaturas como las tareas, las materias que son parecidas nunca deben estudiarse seguidas. Dejar cada día un rato para el ocio y ajustar cada actividad a nuestro ritmo de vida. Una vez determinado el horario, hay que cumplirlo y tenerlo a mano.
Estudiar fatiga y existen unas técnicas que ayudan al descanso del trabajo intelectual y al mismo tiempo favorecen la concentración. Una es la Relajación física de los sentidos, mirando a alguna cosa a una distancia de dos o más metros. Con tranquilidad, pasivamente, con el pensamiento centrado en lo que se mira como si fuera visto por primera vez. Otra es que debemos relajar los músculos de la cabeza, moviendo los músculos de la frente varias veces hasta cansarlos, dejarlos ir y sentirlos relajarse, y cambiar de postura física para movilizar los músculos inactivos durante el estudio y ejercicios respiratorios.
Técnicas de estudio
La Atención es la aplicación de la mente a un objeto de manera exclusiva y durante un tiempo determinado. Su objetivo es entender, conocer a fondo y grabar en la memoria los conocimientos adquiridos. Existen dos tipos de atención: la involuntaria, es decir aquella en la que no ponemos intención, y la voluntaria, que requiere una elección y un esfuerzo para salvar la distracción que ejercen otros estímulos en diverso sentido. Esta es indispensable para obtener rendimiento al estudiar. La Concentración es el mantenimiento prolongado de la atención.
El Aprendizaje es un cambio en las disposiciones y capacidades humanas, con relativa permanencia, y que no se puede atribuir sólo al proceso de desarrollo de la persona. Existen cuatro condiciones básicas para tener un aprendizaje óptimo: querer aprender, tener motivación, un método que sistematice los conocimientos y una distribución adecuada del tiempo.
La Memoria es un conjunto de procesos destinados a retener, evocar y reconocer los hechos pasados. Está en estrecha relación con el interés y la atención. Sin memoria la existencia se desarrollaría en un presente vacío de significados.
Para facilitar el proceso de la memorización efectiva podemos utilizar lo siguiente: Asociación de ideas, ya que una idea evocará a otra. Recodificar el material, cuidando que esa estructura sea adecuada al contenido. Fragmentar el material en unidades con sentido que memorizaremos una a una. La curiosidad y el verdadero interés, una buena concentración, la ausencia de nervios y el superaprendizaje, ayudarán al proceso de memorizar. Repetición regular, que es el mejor medio para garantizar el aprendizaje. Existen también una serie de reglas mnemotécnicas que son aplicables a volúmenes o materiales muy concretos y no evitan el hecho esencial de la memoria que es la comprensión.
El Subrayado se utiliza para expresar las ideas principales de un texto. Para ello debemos dominar la lectura comprensiva, sabiendo buscar y distinguir esas ideas principales, y sólo subrayar las palabras necesarias para expresar la idea, no frases enteras.
Realizar un Resumen de lo expuesto, en el que lo explicaremos con nuestras palabras. El Esquema será siempre personal en la forma pero debe expresar la idea del autor y diferenciar nuestra opinión. Es también una buena ayuda para la memoria visual. Las ideas principales se expresarán a la izquierda para en la derecha colocar las secundarias. Cuando ya lo tenemos montado hay que hacer una lectura lenta del esquema junto con una rápida del subrayado para ver si lo entendemos.
La Repetición mental activa es el punto decisivo para el éxito. Sin embargo, si no nos ocupamos de su consolidación en la memoria, prácticamente no será útil. Así, utilizando sólo el esquema repitamos, preferentemente en voz alta, el contenido íntegro del texto, consultando donde no se recuerde bien, y efectuemos la repetición las veces que sean necesarias hasta sentir los conocimientos bien consolidados.
El Repaso es necesario porque las cosas con el tiempo se olvidan. El tiempo ideal para hacer el primero es transcurridas 8 horas y el segundo a las 8 horas siguientes. De este modo parece que la posibilidad de evocar lo aprendido al cabo de un mes es del 60%.
El método más rápido es el oral, que tiene la ventaja de que aprendes "oyéndote", pero si es escrito ayuda al sobreaprendizaje, tan útil para memorizar. Una equivocación es repasar todo pocas horas antes del examen. Lo ideal sería ir repasando, bien cada día lo anterior, o un día a la semana.
Un último consejo, si durante un examen nos quedamos "en blanco", no debemos ponernos nerviosos. Lo recomendable es dejar ese tema y abordar otro. Buscar ideas relacionadas que nos lleven nuevamente al tema. No dejar de escribir o de hablar, aunque sean divagaciones. Saber que durará sólo unos minutos y luego nos recuperaremos.

        

Las Nulidades Procesales


Las Nulidades Procesales en el sistema venezolano
El Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo 206 establece: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
1. En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula;
Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente  sancionadas por la ley. Pero, como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales.
2. Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.
No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros.
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título.
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.
 Efectos de la declaración de nulidad
Es importante destacar los efectos que manan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos.
En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que  de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.             
Conforme a lo expresado por el ilustre maestro Arístides Rengel Rombreg al referirse a los actos aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artículo 207 C.P.C.) y por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaración de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los siguientes:
1) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nullum est nullum parit effectum).
2) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo.
3) El acto debe renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o renovarlo completamente; v. gr., la corrección o rectificación que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de cálculos numéricos u otros que aparezcan en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).
4) La renovación del acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que fijará el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto; solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el código italiano de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el término fijado en la ley para su realización (término perentorio); pero semejante a la que establece el Artículo 162 del código de 1942, que impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad
5) La carga de la renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisión de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte los gastos y costas que la renovación lleva consigo.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”. Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.
En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento
También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de la causa no se considera un fin en sí misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón  el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes.
Nulidad de la sentencia apelada
También es bueno aclarar que el Juez de la alzada que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero lo que no puede declarar es la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez a quo, en los casos en que dicha sentencia estuviera afectada por los vicios que indica el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco le es permitido al Superior reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior, tal como lo expresa textualmente el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de la instancia inferior y que se halle afectada por los vicios señalados en el Artículo 244, solamente puede impugnarse a través del recurso de apelación. En lo que respecta a la declaratoria del vicio por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal, además, debe resolver la controversia, es decir, el fondo del litigio.
Convalidación de los actos nulos
a) Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectada por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden público
Al respecto señala Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.”
Como un ejemplo podemos citar que, queda consentida o subsanada la representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación tácita de la representación del apoderado.
Por último, la convalidación puede producirse como consecuencia de la cosa juzgada, que cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a la reposición, para solicitarla es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el Artículo 244  Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios, por las causas señaladas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los términos fijados en los Arts. 334 y 335 ejusdem
Legitimación para invalidar el acto viciado
La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el código en estos términos: "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..." (Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.
No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por la parte gravada por el acto, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De allí que la disposición del Art. 214 excluya la posibilidad de reclamar contra faltas de procedimiento cuando éstas han sido causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando éste las hubiere expresamente consentido o subsanado.
Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la disposición del Art. 212 en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes.
2) Cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación.
3) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiese ella pedir la nulidad.
Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6° C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas.
Asimismo, se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar.