Sentencia nº 261 de
Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016
Fecha de Resolución:
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8 de Julio de 2016
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Emisor:
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Sala de Casación Penal
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Número de Expediente:
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C15-293
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Ponente:
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Maikel José Moreno
Pérez
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Procedimiento:
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Recurso de Casación
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CONTENIDO
Magistrado Ponente Dr.
MAIKEL J.M.P.
La presente causa se
originó con la querella interpuesta por el abogado C.H.V., actuando en
representación del ciudadano G.G.R., el catorce (14) de noviembre de 2002,
contra el ciudadano C.R. por la presunta comisión del delito de Apropiación
Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente
para el momento de los hechos, siendo admitida el veinte (20) de noviembre de
2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Señalando en dicha querella,
lo siguiente:
… mi representado G.G.R.,
conjuntamente con C.R.B., acordaron constituir un conjunto de sociedades
mercantiles con el objeto de dedicarlas a la explotación conjunta de una señal
de televisión y varias emisoras de radio, tendentes a la obtención de un fin
económico común. Así pues (…) la concesión de la señal de televisión (…) fue
otorgada a nombre de C.R.B. quien (…) procedió a ceder dicha titularidad a la
sociedad mercantil ‘Corporación 10.590, C.A’, cuya participación accionaria
pertenece en partes iguales a (…) G.G.R. y C.R.B. (…) con el propósito de
explotar la referida señal de televisión, la cual actualmente se encuentra en
el aire como estación de televisión VHF Televiza Canal 7 del Estado Zulia, fue
constituida la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza C.A’ y cuyos
accionistas son (…) G.G.R. y C.R.B. (…) igualmente [constituyeron] las
siguientes sociedades mercantiles: 1. Corporación Onda del Lago A.M, C.A (…) 2.
Corporación Fantástica F.M, C.A (…) 3. Corporación Romántica F.M, C.A (…) 4.
Corporación Favorita Stereo F.A, C.A (…) 5. Corporación Número 100 F.M, C.A
. Ahora bien (…) a pesar
que mi representado G.G.R., es Presidente de la sociedad mercantil ‘Corporación
Televiza, C.A’ y está facultado según los estatutos de la empresa para ejercer
su administración en forma individual, no es menos cierto que desde el mismo
instante que la misma fue constituida y comenzó a ejercer su actividad
comercial, ha sido administrada única y exclusivamente por el socio de mi
representado, ciudadano C.R.B. (…) Ahora bien (…) se tuvo conocimiento que el
ciudadano C.R.B., a través de una sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTO
C.R, de la cual es administrador y accionista (…) desde el año 1998 hasta la
presente fecha, ha procedido indebidamente a facturar y cobrar por intermedio
de la referida sociedad mercantil (…) innumerables acreencias (…) sin enterar
el pago realizado por los deudores de la misma, al patrimonio de dichas
sociedades mercantiles, en grave perjuicio y detrimento de sus intereses
económicos y de mi representado, G.G.R., quien como ya se dijo anteriormente,
es accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social (…)
En forma solapada el ciudadano C.R.B. ha venido difundiendo desde hace años,
entre los diversos clientes de las referidas sociedades mercantiles (…) que las
mismas son propiedad de lo que él ha denominado (…) ‘Circuito C.R.B’ (…) lo
cual le ha permitido ser considerado entre comerciantes y particulares de buena
fe que contratan los servicios de las ya señaladas sociedades mercantiles como
único propietario de las mismas, quienes han procedido a cancelar las deudas
(…) a la sociedad mercantil ‘Mantenimiento C.R, C.A’, por instrucciones del
ciudadano C.R. Bravo”.
El veinte (20) de marzo
de 2003, el abogado G.G.M. en representación de INVERSIONES C.R, interpuso
querella contra los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R., por la presunta comisión de
los delitos de Defraudación y “Estafa Defraudatoria”, bajo la participación
criminal de autor y cómplice, respectivamente, siendo admitida el once (11) de
abril de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la querella se señaló:
… Mi representada es (…)
la propietaria de un inmueble (…) [y] ha sido despojada de dicha propiedad
mediante un fraude cometido por los querellados (…) [quienes fungen] como
Administrador único y única accionista de la sociedad mercantil Inversiones
Wendy C.A., sociedad a la cual (…) trasladaron fraudulentamente la propiedad de
dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado (…) y posteriormente
registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 8 de octubre de 2002, bajo el No. 2,
Protocolo Primero, Tomo 4…
.
El primero (1°) de julio
de 2003, el abogado C.H.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el nro. 46377, actuando en representación del ciudadano G.G.R.,
interpuso escrito de querella en contra el ciudadano C.R.B., por la presunta
comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado
en el artículo
468 del Código Penal,
ratificando lo explanado en la querella interpuesta el catorce (14) de
noviembre de 2002. Siendo admitida el siete (7) de julio de 2003 por el
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
El treinta y uno (31) de
octubre de 2003, los abogados J.V.P., R.P.T. y LALINE RIVERA DE VERGARA,
actuando en representación del ciudadano G.G.R. interpusieron querella contra
el ciudadano C.R.B. por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada
Continuada, en virtud del presunto apoderamiento de unos equipos pertenecientes
a la estación de televisión “Televiza, canal 7” del estado Zulia, señalando:
… G.G.R., con dinero de
su propio peculio procedió a la adquisición de todos los equipos necesarios
para poner en funcionamiento la estación de televisión, Televiza Canal 7 del
Estado Zulia, incluyendo los recursos necesarios para la adquisición del
edificio que le ha servido de sede para la realización de sus operaciones bajo
la administración de la sociedad mercantil Corporación Televiza, C.A., tal como
puede verificar facturas de compras de equipos (…) El ciudadano C.R.B. (…)
comete el delito de Apropiación Indebida Calificada (…) ya que se apropió de
todos los equipos que G.G.R. dio en comodato a Televiza Canal 7 del Estado
Zulia para su operación desde 1994 y otros equipos que le habían sido
incorporados a esta, a cargo de la operadora Televiza, C.A…
.
El diez (10) de noviembre
de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó “… no admitir en esta
oportunidad la querella incoada por G.G.R. (…) a los fines de que se cumpla con
los requisitos previstos en el artículo
294 del Código
Orgánico Procesal Penal, concretamente en el ordinal 1 (sic)…”.
El 27 de marzo de 2006,
se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado H.D.O.,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante
G.G.R.; en relación con las causas que cursan ante los Tribunales Tercero,
Séptimo y Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.P.D.R.,
respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos de “Estafa
Defraudatoria” y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los
artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99,
respectivamente, todos del Código Penal.
El veintidós (22) de
septiembre de 2006, el abogado T.R.V., en representación de la sociedad
mercantil BRUMER S.A, interpuso querella ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en contra de los ciudadanos: C.R.B. por la supuesta comisión de los
delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO
FALSO, FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE
DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL y PREVARICACIÓN; A.D.L.M.D.J.D.R. por
la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, y FRAUDE
PROCESAL; JIANCARLO J.R.M. por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTO PÚBLICO; J.L.M.D.J.P. por la supuesta comisión de los delitos de
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA; y V.D.B.F. por la
supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.
El cinco (5) de febrero
de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia
Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante acta ordenó “la
integración de las actuaciones”.
El dieciséis (16) de
marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
declaró con lugar el avocamiento, y acordó la remisión de las causas al
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando:
La Sala observa (…) que
efectivamente, las 3 querellas fueron admitidas por distintos Tribunales de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) luego de estos autos
de admisiones, salvo acordar o negar algunas medidas cautelares solicitadas por
las partes, la presente causa se ha visto paralizada en su desarrollo procesal,
lo que limita el interés y el derecho tanto de los intervinientes, como del Estado,
en que se cumpla con la finalidad del proceso y por ende se alcance la verdad y
la justicia. De igual forma, se desprende, que el Juzgado Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha resuelto unas excepciones
que interpusieron los apoderados de los querellados, ni se ha pronunciado en
relación a la oposición que se hiciera en contra de una medida de enajenar y
gravar que decretó el 19 de enero de 2005, en contra de un inmueble propiedad
de Inversiones Wendy, c.a., infringiendo de esta forma, con el derecho a la
defensa y a una oportuna respuesta. Por otra parte, es oportuno señalar que la
Sala Penal constató, que para el momento de la admisión de esta solicitud, el
Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo. Tal y como lo
expresó la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio
Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su escrito presentado a la
Sala: ‘…se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que
hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra
jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias
que se presumen (…) para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la
verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima
querellante (…) relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial
Penal, distinto al del Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que
hubiere lugar…’. Es por ello que se evidencia, que en la presente causa existe
un retardo procesal en donde no se cumplen los lapsos establecidos en la ley
(…). De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el
medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e
intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos
jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la
rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, por lo tanto es un deber
insoslayable tanto de los jueces como de la vindicta pública, cuidar la
regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las
incidencias y de la causa en general, es una manifestación violatoria del
derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los
artículos 26 y 49 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo
anteriormente expuesto, se concluye en que tanto los Juzgados de Control (que
conocieron de las presentes causas) del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, como los Fiscales del Ministerio Público que llevaron la presente
investigación (con excepción de la representante del Ministerio Público, que se
adhirió al presente avocamiento y que interpuso la solicitud de radicación)
violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por
las partes y por la ausencia de la presentación del acto conclusivo, colocando
en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial,
vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y
rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones (…) En consecuencia, las
condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del
avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la
solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado
judicial del ciudadano G.G.R. y de la cual se adhirió la ciudadana Dizlery
Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia
Plena a Nivel Nacional. Se exhorta al Ministerio Público, a que realice, los
trámites e investigaciones correspondientes, con el fin de que interponga el
respectivo acto conclusivo, con la urgencia que el caso lo amerita. Con
respecto a la solicitud de radicación, propuesta por la representante de la
vindicta pública (…) Una vez examinados los alegatos (…) la Sala hace las
consideraciones siguientes: (...) Consta en el expediente, tal y como lo hemos
señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha
producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso
normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y
legal. Por esto, en este caso en especial, aun cuando no está presente el
requisito referido a que: ‘… el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal…’, en atención a lo señalado
anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación
(señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la
culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar
una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la
solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia
se ordena radicar la presente causa. Así se decide (…) En razón de todo lo
antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
decide: Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se
declara con lugar, las solicitudes de avocamiento y de radicación propuestas,
por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y por
la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público,
con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente. En consecuencia, se
radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena
remitir el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que
proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que le dé celeridad y
continuidad al presente caso, y resuelva las incidencias pendientes, no sólo
las pedidas por el solicitante, sino por todas las partes involucradas en esta
investigación
.
El cuatro (4) de
noviembre de 2010, los abogados ciudadanos R.B.Z. y S.Y.C., Fiscal Sexagésimo
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
consignaron el respectivo acto conclusivo, ante el Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
manifestando:
… de la investigación que
se adelantó en la presente causa no se pudo demostrar fehacientemente la
participación del ciudadano (sic) C.R. y A.D.J.R. en la comisión del delito
invocado por el querellante (…) es por lo que del análisis exhaustivo de la
causa que nos ocupa que en vista de las diligencias practicadas desde el
momento en que se inicia la presente investigación es que podemos llegar a la
conclusión que no está claro y no existen suficientes elementos de convicción
que demuestren que el delito de FRAUDE (…) ESTAFA AGRAVADA, (…) y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA (…) imputados a los ciudadanos C.R.B. y ANNETE DE JONHG DE
ROCCA (…) fueron cometidos por estos ciudadanos (…) por todo lo antes expuestos
quienes aquí suscriben consideramos que lo que procede a derecho es solicitar
se acuerde en la presente causa un sobreseimiento de acuerdo a lo establecido
en el artículo 318
ordinal 1° (sic) en concordancia con el ordinal 3° (sic)
del Código
Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano C.R.B. y
ANNETE DE JONHG DE ROCCA…
.
El quince (15) de julio
de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los numerales 1 y
3 del artículo
300 y numeral
8 del artículo 49,
ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en favor de
los ciudadanos C.R.B., A.D.L.M.D.J.D.R., J.L.M.D.J.P., JIANCARLO J.R.M. y
V.D.B.F..
El veintitrés (23) de
febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado
J.A.M.M., actuando en representación de la víctima querellante, ciudadano
G.G.R., confirmando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Contra la sentencia
emanada de la Corte de Apelaciones, el cinco (5) de mayo de 2015, el abogado
J.A.M.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.
73755, en representación del ciudadano G.G.R., interpuso RECURSO DE CASACIÓN,
siendo contestado el veintiuno (21) de mayo de 2015, por la abogada I.Á.S.,
defensora privada de los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R..
El trece (13) de julio de
2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación
Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000293, y el catorce (14) de
julio de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..
El primero (1°) de
octubre de 2015, el Magistrado Dr. H.M.C.F. se inhibió de conocer la presente
causa, por su parte, el dos (2) de octubre de 2015, la Magistrada Dra. D.N.B.,
presentó escrito de inhibición, siendo declaradas con lugar ambas, el siete (7)
de octubre de 2015.
En virtud de las
anteriores inhibiciones, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental
quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P.,
Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas
Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C..
El veintitrés (23) de
diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta
Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta
Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015,
designó Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal
Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la
designación y juramentación de Magistrados Principales, fue constituida la Sala
de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente:
Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora
F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y
Y.B.K.d.D..
En virtud de las
referidas designaciones, el dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó la
remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal (natural),
manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..
El primero (1°) de
febrero de 2016, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 26 admitió las
denuncias primera y segunda, desestimando la tercera denuncia del recurso de
casación interpuesto por el abogado J.A.M.M., en representación del ciudadano
G.G.R.; y convocó a una audiencia pública.
El siete (7) de marzo de
2016, se recibió escrito firmado por el abogado M.E.V.B., quien expuso:
… Está previsto que se
lleve a cabo el día 8 de marzo del corriente año la audiencia oral y pública
con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M. (…) contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida. Decisión en la cual esa Corte de Apelaciones emitió el
siguiente pronunciamiento en cuanto a mi mandante quien también es considerada
como VÍCTIMA en la misma causa, por haberse querellado contra los ciudadanos
C.R.B. y A.D.L.M.J.D.R., y que es del tenor siguiente: ‘TERCERO: se suspende la
medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19-01-2005, por el
tribunal de Primera Instancia, en lo Penal, en Funciones de Control 3 del
Circuito Judicial del estado (sic) Zulia sobre un inmueble constituido por el
edificio Terradiopolis, conocido como edificio ‘Televiza’ así como el terreno
donde se encuentra construido y levantado…’ (…) En tal sentido, la medida que
pesa sobre el inmueble el cual le pertenece a mi mandante no fue dictada por
las denuncias o querellas de G.G.R., sino con motivo, como ya lo dije de la
condición de víctima de mi mandante BRUMER S.A. Como consecuencia de lo
expuesto, le pido a esta Sala de Casación Penal que en caso de que se confirme
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, se dicte un
pronunciamiento donde se deje vigente la prohibición de enajenar y gravar que
pesa sobre el inmueble, ya que a todo evento tal pronunciamiento de la citada
corte de apelaciones es excesivo, y causaría un GRAVE PERJUICIO al derecho que
como víctima tiene mi mandante BRUMER S.A. A todo evento y con el respeto
debito solicito de esta Sala de Casación Penal, se me conceda el DERECHO DE
PALABRA en la citada audiencia oral a celebrarse el día de mañana a los fines
de hacer pública mi petición como víctima
.
El ocho (8) de marzo de
2016 tuvo lugar la audiencia pública con la presencia de las partes.
En razón de ello, designado
para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los
términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
En relación con el
escrito presentado el siete (7) de marzo de 2016, por el abogado M.E.V.B., ante
la Secretaría de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente advertir lo
siguiente:
De la copia simple del
poder especial, consignada junto con el escrito presentado ante esta Sala, y el
cual se encuentra inserto al folio1684 de la pieza de apelación V, se desprende
que dicho poder solo le fue otorgado “…para que sostengan y defiendan los
derechos de mi representada con motivo de la solicitud de AVOCAMIENTO intentada
ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.
Evidenciándose de forma
fehaciente, que en el presente caso, la sociedad mercantil BRUMER S.A. le otorgó
un poder ESPECIAL al abogado M.E. VALDEZ B., confiriéndole facultades
específicas para su representación en un proceso determinado: la solicitud de
avocamiento que cursa ante la Sala de Casación Penal; entendiéndose consecuencialmente
que el abogado M.E. VALDEZ B., no posee la representación debida para actuar en
el recurso de casación bajo estudio.
Adicionalmente, resulta
forzoso señalar que respecto a la querella incoada por la sociedad mercantil
BRUMER S.A., el Ministerio Público aún no ha dictado acto conclusivo; es decir,
que dicha querella se encuentra en fase de investigación. Por ello, el recurso
de casación que nos ocupa, no versa sobre la querella interpuesta por la
referida sociedad mercantil.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2016, que se admitieron las
denuncias primera y segunda del recurso de casación.
En la primera denuncia,
el impugnante alegó la violación del artículo 109 del Código Penal por
falta de aplicación, al considerar que en el fallo recurrido se omitió señalar
el día en el que cesó la continuación o permanencia del hecho, manifestando:
… los jueces de la Corte
de Apelaciones no señalaron cuándo cesó la continuación del delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. Para entonces poder calcular desde
cuando iban a computar los cuatro (4) años y seis (6) meses, para arribar a la
conclusión de que este delito estaba prescrito. Lo que lo hace procedente
declarar CON LUGAR el recurso de casación y en su lugar ordenar se dicte nueva
sentencia sobre este particular así expresamente lo solicito…
.
En este orden, en la
segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo
157 del Código
Orgánico Procesal Penal, manifestando:
… la sentencia del
tribunal recurrido, no cumple con los requisitos de una motivación, ya que
cuando se apeló la sentencia del tribunal primero de control del estado Mérida,
se hizo con fundamento en que la juez no había explicado la razón del porqué
declaraba con lugar la solicitud de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en
el numeral 1° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal [Penal], que
la obligaba a pronunciarse en cuanto si el hecho objeto del proceso no se había
realizado, o si por el contrario, de haberse realizado no se podía atribuir al
imputado (…) sobre este punto no existe ningún pronunciamiento por la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida en la sentencia, lo cual torna NULA esa sentencia
III
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE CASACIÓN
La abogada I.Á.S.,
defensora privada de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.D.R., en el escrito de
contestación al recurso de casación señaló respecto a cada una de las
denuncias, lo siguiente:
… En la primera denuncia
la quejosa recurre debido a una ‘Falta de Aplicación’ (…) el recurrente hace
omisión sobre el tipo de prescripción que fue decretado en el caso que nos
ocupa desviando la atención hacia una supuesta prescripción ordinaria, cuando
en la causa desde primera instancia se decreta la prescripción judicial o
extraordinaria, que opera o no desde la supuesta comisión del delito, sino
desde el inicio de la condición procesal de mis representados, razón por la
cual tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones, hacen
una relación de las circunstancias procesales que rodean la causa, ya que una
persona no puede ser perseguida penalmente en un juicio cuyos límites
temporales pretendan satisfacer únicamente a la parte querellante, sin tomar en
cuenta el derecho a la seguridad jurídica de los perseguidos (…) Como lo ha
explicado al Sala Constitucional, evocando a su vez a la Sala de Casación
Penal, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe
iniciarse a partir del momento en que el procesado inicie su condición de imputado,
porque será a partir de allí, cuando puede examinarse si ha transcurrido el
tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por
causas no imputables a él, por lo cual, se trata de una condición procesal,
valga decir, adjetiva no sustantiva como lo pretende el recurrente quien se ha
encargado de dilatar el proceso por años (…) En la segunda denuncia el recurso
se fundamenta en una presunta falta de motivación del fallo, invocando la
disposición contenida en el artículo
157 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) a tal efecto es importante
destacar, que tal como lo dispone el artículo
454 del COPP (sic),
en el recurso de casación debe interponerse ‘en forma concisa, clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de lo motivos que lo hacen procedente (…) Al alegar la falta de
motivación, resulta claro que el recurrente está afirmando que la recurrida
carece de fundamento para adoptar su dispositiva, lo que se traduce
prácticamente en un acto arbitrario, y en el caso sub exámine puede evidenciarse
que no existe tal inmotivación, la recurrida tiene un fundamento de hecho, de
derecho e incluso un sustento jurisprudencial, por lo que es desatinado invocar
desacuerdo del recurrente con el fallo recurrido, pero tal desacuerdo no puede
ser un fundamento recursivo per se (…) irónicamente, el propio recurrente
inicia su recurso de casación con una transcripción de la motivación de la
decisión recurrida que alcanza una extensión de siete (7) folios (…) En la
tercera denuncia (…) basa la misma (…) en el hecho de que la Corte inobservó y
no aplicó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal (…)
Manifiesta además que la Corte de Apelaciones no advierte que en la mora
judicial acaecida hubiera influido de alguna manera la actuación o conducta
dolosa a su parecer de los imputados…
IV
MOTIVACIÓN
En la primera denuncia,
el impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al
considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, al confirmar la sentencia emanada del Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
no explicaron cuándo terminó la continuidad en el delito de Apropiación
Indebida Calificada, contrariando a su juicio, criterios jurisprudenciales de
la Sala de Casación Penal.
Ahora bien, con el objeto
de verificar lo alegado por el recurrente, se procede a citar lo resuelto por
la Corte de Apelaciones:
En este sentido,
vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en
principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en
su criterio, la decisión incurre en los vicios de falta de motivación y
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444
numerales 2º y 5º (sic)
del Código
Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, en relación a la
prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue
dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en
el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de
términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de
años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza
de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se
examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con
anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que
la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la
prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal,
y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el
quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden
legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va
referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe
un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito
cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a
la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que
interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la
prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un
nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.
En este sentido, el Código Penal en
su artículo
110 prevé:
‘Artículo 110. Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la
prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las
diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad
del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un
término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier
acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en
que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia
condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción
interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la
Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible,
aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno’
(…) De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo
tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial,
pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para
sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por
ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la
prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se
está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.
Ahora bien, en el caso de
autos, esta Alzada observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la
investigación, se produjeron el 14/11/2002, cuando el ciudadano G.G.R.,
asistido por el abogado C.H.V., presentó escrito de querella en contra del
ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida
calificada continuada, la cual fue admitida el 20/11/2002, por el Juzgado
Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
admisión ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de esa
Circunscripción Judicial, el 08/05/2003.
En fecha 01/07/2003, el
abogado C.H., en representación del ciudadano G.G.R., presenta querella
nuevamente ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano C.R.B., por la
presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la
cual fue admitida en fecha 07/07/2003 por el indicado juzgado.
En fecha 31/10/2003 el
ciudadano G.G.R., actuando en nombre y representaciones de Inversiones CR C.A.,
interpone segunda querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta
comisión del delito de fraude, la cual ordenó subsanar, el Juzgado Undécimo en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 20/03/2003 los
abogados J.V.P., R.P.T. y Laline Rivera de Vergara, apoderados judiciales del
ciudadano G.G.R., interponen una tercera querella, en contra del ciudadano
C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
En fecha 22/09/2006, la
compañía Brumer S.A., interpone cuarta querella, en contra del ciudadano
C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de fraude, falta atestación de
identidad continuado, uso de documento falso, coautor del delito de fraude,
estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento falso,
fraude procesal, prevaricación, y para A.d.J., la presunta comisión de los
delitos de fraude, estafa agravada, fraude procesal, siendo admitida en fecha
27/10/2006 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del área Metropolitana de
Caracas.
De igual forma, se
observa de las actuaciones, que en fecha 21/08/2008, la Fiscalía Trigésima del
Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, efectuó el acto de
imputación al ciudadano C.R.R.B., por los delitos de fraude, estafa agravada y
apropiación indebida calificada continuada, y de la ciudadana Anette de las
M.d.J.d.R., por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida
calificada continuada.
Igualmente, se constata
que en fecha 04/11/2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial
Penal, recibió solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía
Sexagésima con competencia a nivel nacional, fijando el tribunal de control la
correspondiente audiencia para el día 07/07/2011. Luego de varios
diferimientos, el indicado tribunal acuerda pronunciarse por auto separado,
emitiendo la decisión recurrida en fecha 15/07/2013.
Ahora bien, se verifica
de las actuaciones bajo análisis, que los delitos por los cuales fueron
imputados los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., son apropiación
indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,
el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, fraude,
previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º en relación al artículo 464
ejusdem, cuya pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y
estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem, el cual
contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observándose que
el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de
tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal.
Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de
conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal,
se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial
o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En este sentido, se
verifica que desde la fecha en que la fiscalía imputó a los ciudadanos C.R.R.B.
y Anette de las M.J.d.R., esto es, 21/08/2008, hasta la presente fecha,
19/01/2015, han transcurrido en sede judicial, seis (06) años, cuatro (04)
meses y veintiocho (28) días, lapso que supera con creces los cuatro años y
medio requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de
la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos
por los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., sin que exista decisión
definitivamente firme y sin advertirse que en la mora judicial acaecida,
hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa de
los imputados o su defensa, toda vez que los diferimientos ocurridos,
obedecieron a solicitudes expresas de la defensa del querellante G.G.R. y a
decisión propia del tribunal de la causa, circunstancias que fuerzan a
concluir, que ciertamente, ha operado en el presente proceso, la prescripción
judicial y en consecuencia, resulta obligatorio decretar el sobreseimiento de
la causa, con arreglo a lo dispuesto en el primer supuesto a que alude el numeral
3º del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de los coimputados C.R.R.B. y
Anette de las M.J.d.R.. Así se decide.
Igualmente observa esta
Alzada, que en fecha 19/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal,
en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, decretó
medida de prohibición de enajenar y gravar y siendo que por disposición expresa
del artículo
301 del Código
Orgánico Procesal Penal, uno de los efectos inmediatos del
sobreseimiento es la cesación de todas las medidas que hubieren sido dictadas,
resulta entonces imperativo, ordenar la suspensión de la medida cautelar antes
indicada. Así se decide.
Por último, no puede inadvertir
esta Alzada, que respecto a la querella interpuesta en fecha 22/09/2006, por la
compañía Brumer S.A., en contra de los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las
M.J.d.R., Jiancarlo J.R.M., J.L.M.d.J.P. y V.D.B.F., por la presunta comisión de
los siguientes hechos punibles: a) C.R.B., como coautor en la comisión de los
delitos de fraude, falsa atestación de identidad continuado, uso de documento
público falso, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de
documento público falso, prevaricación; b) A.d.l.M.d.J.d.R., como co autora en
la comisión de los delitos de fraude, estafa agravada y fraude procesal; c)
J.L.M.d.J.P., por la comisión de los delitos de falsificación de documento
público y estafa agravada; d) V.D.B.F. por la comisión del delito de
falsificación de documento público; y e) Jiancarlo J.R.M. por la comisión del
delito de falsificación de documento público, se verifica que la referida
querella se encuentra en sede fiscal, por lo que el pronunciamiento judicial
sobre la misma, solo será posible cuando el Ministerio Público pres ente el
acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide
.
Distinguiéndose, que la
Corte de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento de la causa decretado por
el tribunal de control, bajo el supuesto que en el caso particular se evidencia
la prescripción extraordinaria de la acción penal, verificó que la sentencia
recurrida en apelación, fue dictada de acuerdo con los presupuestos legales
establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal.
Ello con el objeto de fundamentar su resolución judicial.
En efecto, la alzada en
su labor revisora, previamente comprobó que en la causa sometida a su estudio,
la sentencia recurrida había sido dictada resguardando las garantías
constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando
la debida aplicación del artículo 109 del Código Penal,
contrario a lo aludido por quien recurre ante esta instancia.
Ratificando la Corte de
Apelaciones, el cómputo de la prescripción extraordinaria, realizado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, sin evidenciarse el vicio de falta de
aplicación del artículo 109 del Código Penal, al
que alude el recurrente en la primera denuncia, y por ello, lo ajustado a
derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación.
Ahora bien, en la segunda
denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo
157 del Código
Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Corte de Apelaciones no había
dado respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Denotándose de la supra
citada sentencia de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo con el criterio
sostenido por la Sala de Casación Penal, la misma no está viciada de
inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte de
la Corte de Apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos apelados,
exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho.
Debiendo resaltar que el
vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no
se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento
explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento
de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado
por este en el recurso de apelación.
Sobre la motivación del
fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una
obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico
que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma,
constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación
se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de
2015)
En la causa bajo estudio,
la Corte de Apelaciones cumplió con el referido criterio de la Sala de Casación
Penal, al haberse pronunciado sobre cada uno de las denuncias planteadas por la
defensa
En mérito de los
razonamientos expuestos, se concluye que en el caso bajo análisis la Corte de
Apelaciones resolvió de forma clara, entendible y ajustada a derecho la
denuncia expuesta a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y
en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.M.M.,
actuando en representación del ciudadano G.G.R., contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de
2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Magistrada
Vicepresidenta,
Sentencia nº 0345 de
Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016
Fecha de Resolución:
|
12 de Abril de 2016
|
Emisor:
|
Sala de Casación Social
|
Número de Expediente:
|
14-1608
|
Ponente:
|
Danilo Antonio Mojica
Monsalvo
|
Procedimiento:
|
Recurso de Casación
|
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CONTENIDO
SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado
DR. D.A.M.M..
En el proceso que por
reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional instauró el
ciudadano H.B.V., representado judicialmente por los abogados Meiber Quintero y
O.G., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., representada en
juicio por los abogados O.F.D., G.C.M., Thaidis C.P., G.Z.T. y M.F.; el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, dictó sentencia en fecha 12
de marzo del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
mediante fallo de fecha 1° de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda
interpuesta, modificando el fallo apelado.
Contra el fallo del
Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.
El 9 de diciembre de
2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..
Por cuanto el 29 de
diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T.,
Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014
por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un
período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación
Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra.
C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los
Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..
Mediante auto de fecha 12
de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades
conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..
El 11 de febrero de 2015,
se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus
nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social
a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra.
M.G.M.T..
En consecuencia, el 12 de
febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera
siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra.
M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr.
D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe
la presente decisión.
El 23 de diciembre de
2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el artículo
264 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 8 y 38 de
la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado
Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma
fecha tomó posesión de su cargo.
En fecha 3 de febrero de
2016, se fijó la audiencia prevista en el artículo
173 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de marzo del mismo año, a las
2:00 p.m.
Concluida la
sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y
se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en
esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con
lo establecido en el artículo
174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas
esta Sala altera el orden de las denuncias y entra a conocer la N° 2 del escrito
recursivo en los siguientes términos:
Con fundamento en
el artículo
168, numeral 2, de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Tribunal ad quem incurrió
en el vicio de error en la interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de
la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el formalizante:
(…) el Tribunal Superior
procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la
parte demandante contentivas de Orden de Resonancia, informes médicos, informes
clínicos, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición
de medicamentos (Instrumentos Privados en copia simple), aún y cuando de la
grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que mi
representada las impugnó, ciertamente por ser copia simple, más sin embargo,
para que pueda tener valor probatorio no basta con la simple insistencia de la
parte que promueve la prueba, sino que también las mismas debieron ser
presentadas en original en la referida audiencia y adicional a ello,
ratificadas por el tercero de la cual emanan en cuanto sea aplicable, sin
embargo, el Tribunal procedió a valorar incluso las facturas que en copia
simple fueron consignadas en el proceso, incurriendo en un error respecto a la
interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de
la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (…) respecto a la valoración de las
documentales contentivas de “algunas” facturas originales promovidas por la
parte demandante, siendo que se trata de Instrumentos Privados emanados de
terceros que deben ser ratificados en juicio y que fueron impugnados en su
oportunidad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicó la consecuencia jurídica
establecida en la referida norma y les otorgó valor probatorio (…) el Juez de
alzada en su sentencia toma como fundamento para valorar elementos probatorios
los cuales son los instrumentos marcados por la parte actora con las letras
“G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” los cuales corren insertos del folio
127 a los folios 134 del expediente y las marcadas con los números 01 al 010
que corren insertos a los folios 135 al 144 del expediente que fueron
debidamente impugnados por mi representada en la cual no se cumplían con los
requisitos legales para su valoración tal como lo establece el artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo ya que tal y como consta en la audiencia
de juicio, se explicó suficientemente que las pruebas promovidas por el actor
no cumplían los requisitos legales establecidos para su evacuación y posterior
valoración, lo cual influyo negativamente en la sentencia condenatoria que
declara “Con Lugar” la demanda interpuesta (…)
Para decidir, la Sala
observa:
Denuncia la recurrente
que en la sentencia impugnada la juez otorgó valor a unas pruebas que fueron
impugnadas por la contraparte, las cuales no cumplían con los requisitos
legales para su valoración tal como establece el artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y en base a ellos condenó a la demandada
al pago de indemnizaciones, siendo que considera que debieron ser desechadas
del proceso.
Esta Sala de Casación
Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los
artículos 26 y 257 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una
justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa
a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:
De lo anteriormente
expuesto, entiende esta Sala que lo realmente querido ser delatado por quien
ejerce el recurso de casación es el vicio de falta de aplicación de los
artículos 77 y 79 de
la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y así se pasa a conocer.
Expuesto lo anterior, se
hace necesario revisar lo establecido por la recurrida al respecto:
Marcadas G, H, I, J, K,
L, M, N y las cuales corre insertas desde el folio 127 a los folios 134 del
expediente, representados por la orden de resonancia, el informe de resonancia,
informe médico, informe clínico, exámenes de laboratorio, facturas de gastos
médicos, de adquisición de medicamentos; la accionada las impugna por ser
copias simples, más por no haber sido ratificadas en juicio las referidas
probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Así las cosas, al
pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por
el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia
a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las
probanzas a.e.d.e. pruebas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los
Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base
al artículos 10, 69 y 121 de
la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de
idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la prueba y en base al principio de
prioridad de la realidad sobre las formas y la equidad. Este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con el artículo
77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consigna marcadas del O1
al O10, constante de 10 folios útiles originales de algunas facturas donde
consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que con
ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin
la ayuda económica de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada las
impugna; al respecto este Juzgado superior bajo la argumentación y motivación
en este especifico caso, de que al accionante en razón de la edad casi 80 años,
en consideración a la dedicación de gran parte de su vida a la prestación de
servicios para la empresa demandada de casi 40 años en forma ininterrumpida, a
su manifestación de estar padeciendo de necesidades por sus escasos recursos
económicos, de estar padeciendo las secuelas de un ACV; en consideración a la
hiposuficiencia probatoria del actor en relación a la posibilidad de promover
las testimoniales de terceros regentes de las sociedades de comercio donde
adquirió los medicamentos y acudió para las evaluaciones médicas, incluso la
dificultad que en su condición le puede acarrear acceder a esas personas para
requerir su ratificación de dichas documentales mediante la prueba testimonial,
que serian varias personas ; es por lo que por razones de equidad, especial
naturaleza del derecho del trabajo como derecho social, y de la aplicación de
la sana crítica, del sentir de fibra humana que hace al juzgador en ocasiones
descender al verdadero contenido y esencia de justicia, es por lo que este
Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo
78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo a dichos medios de pruebas representados
por facturas de gastos médicos y medicamentos relacionados con la enfermedad
calificada por el órgano competente como de origen ocupacional. Y Así se
decide.
Ha establecido la Sala de
Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una
norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal
que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
De lo anteriormente
explanado evidencia esta Sala, de una revisión y análisis de las actas
procesales, que la recurrida tiene como demostrada la obligación de pago del daño
emergente por parte de la empresa al actor al otorgarle valor probatorio a una
facturas de gastos médicos y medicinas que fueron impugnadas y que al
constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la
causa debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este
que no sucedió, ordenando como consecuencia de ello a la empresa demandada, el
pago de una cantidad de dinero en base a unos documentos que carecen de valor
probatorio, y por tanto se encuentra demostrada por parte de la recurrida, la
infracción por falta de aplicación del artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es determinante del dispositivo del
fallo, y conlleva a declarar con lugar la delación propuesta. Así se declara.
Así se hace inoficioso
entrar a conocer las demás delaciones expuestas, y de conformidad con lo anteriormente
expuesto, se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de
casación ejercido, por lo que consecuencialmente, esta Sala anula el fallo
recurrido y pasa a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
175 de Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente
proceso, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano H.B.V., en el
cual manifiesta como base de su pretensión que en fecha 29 de enero de 1968
comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio Corporación
Inlaca, C.A y culminó los mismos en fecha 28 de octubre del año 2007, por
motivo de renuncia. Que su horario de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta las
2:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. Que su último salario
diario fue de Bs. 31,92; y su último salario integral, incluyendo las alícuotas
de utilidades y bono vacacional fue la cantidad de Bs. 47,88. Que las
actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo eran las siguientes:
como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos físicos, trabajo
manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda
única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase o tobo de
acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los
pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo del
concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía
cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo
cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada
pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30
tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos
del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos
desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.
Indicó asimismo que como
último cargo operador de máquina realizaba las siguientes actividades: que
durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era
de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos,
debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo,
que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de
los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3
metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una
especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado
el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el
banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para
verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación
entre 100 y 150 veces al día.
Que lo anterior le trajo
como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada discopatía lumbar:
protrusión discal L2, L3, L4, y L4-L5 agravada y que esta le ocasionó una
discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 130 numeral 4 de la ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita
05 años de salario; indicando este en Bs. 47,88, señalando que la indemnización
fue calculada en base a 1177, exponiendo asimismo que desde el mes de marzo del
año 2011 tenía una certificación y la empresa empleadora no procedió a pagar
voluntariamente la indemnización que correspondía por orden del Instituto
Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, demandando así el pago de la
cantidad de Bs. 87.381,00.
Demandó el pago de daño
moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en
la cantidad de Bs. 80.000,00.
Finalmente solicitó en el
petitorio de la demanda que la sociedad mercantil demandada le cancele el daño
emergente constituido por gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias,
asistencia médica, la cantidad de Bs. 150.000,00.
Por su parte, la sociedad
mercantil Corporación Inlaca, C.A., en su escrito de contestación a la demanda,
admitió la fecha de inicio de la relación laboral.
Niega la aplicación de
los contenidos de cada uno de los artículos y cláusulas invocadas en el libelo
de la demanda; los cargos alegados por el actor, así como el horario que señala
en su escrito libelar; la aplicación de las alícuotas de utilidades y bono
vacacional, para la conformación del salario integral y la aplicación de este
salario para los cálculos de los conceptos demandados; que por las actividades
desempeñadas en el cargo que laboraba le traiga como consecuencia una
enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2, L3,
L4, y L4-L5 y en consecuencia la certificación de la enfermedad agravada y que
esta le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; que durante el
horario de trabajo y que las funciones que desempeñaban implicara el
levantamiento de los pesos en kilogramos que aduce en el escrito libelar, tales
como el peso de 50 kilogramos y manipulara un total de 2.500 kilogramos de peso
por cargar sacos de polietileno; que jamás haya recibido adiestramiento del
comité de higiene y seguridad industrial, como bien lo señala el artículo 47 y
48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; que
al accionante no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección
personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo
y a las labores desempeñadas y que dichos incumplimientos hagan responsable a
su representada de enfermedad ocasionada al demandante, por cuanto agravó
evidentemente su enfermedad, por cuanto su representada, aduce ha sido fiel
cumplidora de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en
todo momento.
Que de acuerdo con la
certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
las tareas predominantes que allí se indican eran, las realizadas por el
accionante así como los pesos que señala, dicha certificación; que el
accionante de autos, padezca de una enfermedad ocupacional, por cuanto la
enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su
representada; cada uno de los montos demandados, por la aplicación del artículo
130 ordinal 04 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como
el Daño Moral y Daño Emergente aducido por el actor. En cuanto a la
indemnización del artículo 130, ordinal 4 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alega
que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega el
origen ocupacional de la misma; por cuanto no existen elementos probatorios en
los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y
así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y
jurisprudencia patria.
En relación al daño moral
alega que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la
simple y genérica afirmación de su existencia por parte de la presunta víctima
no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien,
tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el
resarcimiento debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una
simple, vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la
demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.
Con relación al pago ´por
concepto de daño emergente niega el presente concepto demandado por cuanto
carece de lógica jurídica dicha petición. Y finalmente en lo referente a la
existencia del hecho causal alega que un daño no engendra responsabilidad
civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un
hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por
ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño;
debe ser una causa eficiente. Que un daño no es normalmente un efecto de una
sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones. Rechaza
que su representada no haya cumplido con los deberes patronales. Asimismo niega
que adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el
actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.
En este sentido, procede
esta Sala a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Certificación emitida por
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida
por la demandada (f. 45 al 46), de la cual se evidencia que el actor padece de
una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2,
L3, L4, Y L4-L5. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido
del artículo
77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Certificación emitida por
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida
por la demandada (f. 47 y 48). Se le otorga valor probatorio de conformidad con
el contenido del artículo
77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Original de informe
médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que
consta el diagnóstico médico que el actor padece de una hernia discal (f. 49).
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo
77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Informe de Investigación
de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el
representante de la accionada y de los trabajadores (f. 50 al 60), en la cual
se indica que el libro de actas el Comité de Seguridad y Salud Laboral no se
está en la empresa; que no se pudo constatar si el mismo se está reuniendo o
está funcionando; que se exhorta a los miembros del mencionado Comité que el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe realizar
supervisión del mismo en cumplimiento del artículo 78 del Reglamento Parcial de
la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el
libro de actas debe permanecer dentro de la empresa. Asimismo se indicó que se
solicita programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no se evidencia programa
actual para el año 2010-2011 el cual se aplique la N.T. NT 01-2008 y que en su
elaboración hayan participado el Comité de Salud y Seguridad Laboral y de los
Trabajadores, por lo que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82
del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dejó constancia
que en fecha 18 de agosto de 2008 se realizó inspección general en la empresa y
persiste en el incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales se reserva las acciones administrativas sancionatorias correspondientes
a la adaptación y elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Asimismo indica que durante la inspección se presentó situación en el área de
sala de producto terminado lo que ameritó un recorrido por dicha área y se le
ordenó a la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un
lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que
adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo,
debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las
cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos
al momento de realizar su trabajo. Finalmente se dejó constancia de las labores
realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos: 10, 69 y 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Informe de Investigación
de Origen de Enfermedad, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el representante
de la accionada y de los trabajadores (f. 61 al 71), se dejó constancia de las
labores realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad
con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Recibos de pago de
salario al trabajador desde el año 2006 hasta el 2007 (f. 72 al 126). Esta Sala
les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo
78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Orden de resonancia
magnética, resultado de resonancia magnética, informe médico, informe clínico,
orden de examen y columna cervical, resultados de Laboratorio Clínico Galeno y
resultados de Grupo Médico del Sur (f. 127 al 134), impugnados por la parte
demandada. Se desechan del proceso en razón de constituir instrumentos privados
emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juico a través de la
prueba de testigos, hecho éste que no sucedió. Así se declara.
Facturas de pagos de honorarios
médicos y medicinas (f. 136 al 145), que con ocasión a la enfermedad
ocupacional ha pagado el actor según su decir con su dinero, sin la ayuda
económica de la demandada, que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por
esta. Se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no forma parte
del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba
testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.
Transacción (f. 145 al
151) presentada ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo
de 2009, en la cual consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales,
mas no consta pago alguno por indemnizaciones contenidas en la Ley
Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio
Ambiente del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 10 y 77 de
la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Presupuesto de fecha 16
de agosto del 2011 (f.151 al 153), para operación de hernia, que en la
audiencia de juicio fue desconocida por la demandada. No se le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo
79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de un tercero que no forma
parte del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba
testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Prueba de informe
dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
resultas que no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar. Así se
declara.
PRUEBAS DE EXHIBICCION
Solicitó la exhibición de
historia médica del actor, exámenes periódicos, descripción del cargo,
notificación de la declaración de enfermedad, notificación de la enfermedad
ocupacional ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, notificación de
riesgo firmada por el actor, capacitación de cargos, constancia de charlas de
seguridad y salud laboral y dotación de equipos de protección personal. En la
audiencia de juicio la demandada no exhibió lo solicitado, por lo cual se
aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo
82 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
Finalmente promovió la
prueba testimonial del ciudadano Dr. J.M.F. a los fines que ratificara las
documentales promovidas en los numerales 7, 9 y 11 del Capítulo I del escrito
de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no
comparecencia del testigo, y se declaró desistida su testimonial de
ratificación de documentales, por lo que no hay nada que valorar. Así se
declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia fotostática de la
forma 14-02, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (f. 160), hasta la fecha de su efectivo egreso de la empresa. Se le
otorga valor probatorio de conformidad con el artículo
429 del Código
de Procedimiento Civil, conforme al artículo
11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Copia fotostática de
planilla original de la forma 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (f. 161). Se le otorga valor probatorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo
429 del Código
de Procedimiento Civil, conforme al artículo
11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Copia fotostática de
planilla original de la forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (f. 162). Se le otorga valor probatorio de conformidad con
el artículo
77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Copia fotostática del
Criterio de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de
Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en relación al uso de Resonancia
Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo (f. 163 al 164),
impugnada por la parte contraria, por lo que esta Sala no le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo
429 del Código
de Procedimiento Civil, conforme al artículo
11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
Se libró oficio al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que informó: “(…) al respecto le
informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano Baricelli H.E., titular
de la cedula de identidad Nº 1.374.713, con Status de cesante con una fecha de
ingreso del 23-10-2007 en la empresa Corporación Inlaca, C.A. Se le otorga
valor probatorio de conformidad con el artículo
81 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y Así se declara.
Asimismo promovió Informe
al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
de la ciudad de V.E.C. quien proporcionó la siguiente información:
En relación a la
conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala
que, el pronunciamiento sobre el particular requerido debe ser tramitado por la
Dirección Nacional de Medicina Ocupacional; por lo cual solicita un lapso
prudencial para poder enviar a su Despacho la información requerida. Así las
cosas, no se videncia de los autos que conforman este expediente respuesta
alguna del Informe, por lo cual nada hay que valorar. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
RESONANCIA MAGNÉTICA Y EXAMEN MÉDICO:
El accionante manifestó
en la audiencia conciliatoria realizada que no iba a realizarse exámenes de
resonancia magnética y someterse a examen médico, por cuanto es delicada su
salud y no está en capacidad física, a los fines de proceder a realizarse lo
solicitado por la accionada. Así mismo, en la audiencia de juicio consigna la
apoderada judicial informe médico en donde se evidencia que el actor se
practicó el mencionado estudio en fecha 05 de noviembre de 2013, en el Centro
Policlínico La Viña. El actor no se realizó el examen solicitado, sin embargo
de la certificación de autos se desprende que el actor padece de Discopatía
Lumbar: Protusión Discal L2-L3. L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10 M51.9) (f. 18)
reconocidas por la demandada. Esta Sala encuentra el mencionado examen médico
suficientemente realizado. Así se declara.
Análisis de Fondo del
Asunto
Luego del análisis de las
pruebas aportadas por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:
El trabajador comenzó a
prestar servicios personales para la empresa Corporación Inlaca, C.A., en fecha
29 de enero de 1968, hasta la fecha de su renuncia ocurrida el 28 de octubre de
2007.
El actor padece una
enfermedad agravada por el trabajo, por tanto ocupacional, que le ocasiona una
discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, consistente en
Discopatía Lumbar: Protusión Discal L2, L3, L4, y L4-L5, ameritando tratamiento
médico, reposos y terapia de rehabilitación, presenta dolor a digitopresión de
columna lumbar, limitación de movimientos de flexo extensión de columna lumbar
y maniobra lasségue positiva.
Igualmente quedó
demostrado que las actividades desempeñadas por el trabajador eran las
siguientes: que como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos
físicos, trabajo manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado,
con la ayuda única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase
o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde
los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo
del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía
cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo
cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada
pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30
tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos
del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos
desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.
Asimismo que como último
cargo ejerció el de operador de máquina y realizaba las siguientes actividades:
durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era
de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos,
debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo,
que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de
los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3
metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una
especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado
el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el
banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para
verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación
entre 100 y 150 veces al día.
Asimismo no quedó
demostrado: que el empleador haya notificado al trabajador demandante de los
riesgos específicos de su cargo; que le prestó adiestramiento al respecto; que
su comité de salud y seguridad laboral este funcionando, y del Informe de
Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, se dejó
constancia del incumplimiento de las obligaciones de Salud y Seguridad
Laborales.
Por ende quedó demostrado
el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad laboral.
En el presente proceso,
la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio
laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente
aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a
Responsabilidad por infortunios laborales se refiere:
El trabajo no puede ser
considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las
obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección
y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter
económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del
trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad
física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana
subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad
como fin esencial del derecho del trabajo.
En cuanto a la
responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente
caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o
culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la
ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la
regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia
laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la
culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el
empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema
tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que
cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad
laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada,
con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una
reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de
reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.
Así, en cuanto a la
responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:
1) Riesgo de naturaleza
subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o
patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados
bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.
2) Riesgos objetivos a
causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta,
o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto
que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se
transmiten por agua o vibraciones.
Para hacer efectiva esta
responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en
cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe
acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el
hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo
causal entre el daño y la culpa del empleador.
En tal sentido, cuando de
responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de
determinarla, esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de
julio de 2015, caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la
realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de
este tipo de responsabilidad.
En el presente, pasa esta
Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:
1. La
ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador
una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o
pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el
actor padece de una enfermedad en la columna.
2. La
ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a
todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien
o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al
ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades
ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del
trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano H.B.V.,
según se desprende del informe de investigación como de la certificación
emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.
3. El
tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de
responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación
del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la
responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en
una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte
(actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación
dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de
culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita
determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos
de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los
deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional
que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal,
a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones
laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención
de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del
análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no se desprende la
existencia de notificación de riesgos, ni que le haya sido suministrado al
actor un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el
trabajo, así como que haya sido instruido por escrito y en charlas en sus modos
de prevención, siendo que por el contrario, del Informe de Investigación de
Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010 se evidencia el
incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales por parte de la
empresa demanda, lo que la hace responsable frente a la enfermedad padecida por
el actor.
4. Finalmente,
se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa
patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la
verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta
del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o
lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el
presente caso, el daño, es decir la enfermedad, además de ser agravada por el
trabajo, se demostró que la misma ocurrió como consecuencia del incumplimiento
del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral,
es decir, debido a la imprudencia por parte del ente empleador al no tomar
precauciones para evitar riesgos al trabajador omitiendo cumplir con los normas
establecidas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en
cuanto a salud y seguridad se refiere; lo cual quedó demostrado en el informe
de investigación de enfermedad cuando dejó constancia que no se pudo determinar
si el comité de seguridad se está reuniendo o está funcionando; que el libro de
actas no se encontraba en la empresa; que no se evidencia programa actual para
el año 2010-2011; que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82 del
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que
anteriormente se realizó inspección general en la empresa y persiste en el
incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por lo
que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se reserva
las acciones administrativas sancionatorias correspondientes a la adaptación y
elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; que se le ordenó a
la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un
lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que
adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo,
debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las
cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos
al momento de realizar su trabajo.
Al haber sido acreditados
los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge indefectiblemente
la consecuente obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, de
indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta
procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, al haber quedado
demostrada la existencia de la relación de causalidad entre el hecho del ente
empleador, constituido por su imprudencia en el cumplimiento de normas de salud
y seguridad laborales; y el daño ocurrido, conformado por la enfermedad
ocupacional sufrida por el actor; debiendo la parte demandada Corporación
Inlaca, C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 87.381,00 establecida
en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de
declara.
Ahora bien, en el
presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización
por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil,
prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral
causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una
indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea
la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su
honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como
también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a
la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los
parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de
muerte de la víctima.
Lo señalado
precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación
del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido,
sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello
que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en
consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos,
pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una
retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
Estima esta Sala que un
primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el
material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona
una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño,
independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el
contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace
sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.
Un segundo grupo de
doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a
saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y
consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños
están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños
extrapatrimoniales.
Respecto a este aspecto,
se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el
juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño
moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con
ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra
M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades
mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A.
E.M.A.); se estableció:
(…) Tanto la doctrina
como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de
infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o
del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes
transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo
(accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la
“responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual
hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por
daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador
previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una
responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad
profesional del trabajador, estipulada en la Ley
Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el
alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los
daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador
accidentado.
(Omissis)
De lo anteriormente
expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del
supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su
propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa,
su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando
al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
De la cita precedente de
sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio
mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de
infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se
aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo
profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral
a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o
negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que
el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo,
es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se
declara.
Asimismo esta Sala
estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el
sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer
los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación
de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro.
144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la
empresa Hilados Flexilón, S.A.).
Así pasa esta Sala a
adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso
concreto de la manera siguiente:
1. En
cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los
sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y
cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la
enfermedad que padece el actor le ocasiona un importante menoscabo para
desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándolo de forma total
y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo que
obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional del
ciudadano actor, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos los
ámbitos de su vida.
2. En
cuanto al grado de culpabilidad del accionado: quedó establecida la culpa por
parte del patrono.
3. En
relación con la conducta de la víctima: el trabajador se limitó a realizar las
funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido
determinante a los efectos del padecimiento sufrido.
4. Respecto
del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se
desprende el grado de instrucción del trabajador.
5. En
cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia
que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran
capacidad económica.
6. Con
respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa de
la rama alimenticia, infiriendo esta Sala que es económicamente estable.
7. Respecto
a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que incumplió con
sus deberes en materia de salud y seguridad laborales, por lo que no existen
atenuantes a su favor.
8. El
tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria como se
procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
9. Referencias
pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y
justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias
estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora,
considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño
moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que debe pagar
la empresa Corporación Inlaca, C.A. Así de declara.
Con relación a la
solicitud de pago de daño emergente, demanda el trabajador los gastos de
farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica que ha sufragado el
acciónate con su dinero; por tanto demanda la cantidad de Bs. 150.000,00,
promoviendo originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de
honorarios médicos así como de medicinas, que según su decir, con ocasión a la
enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda
económica de la accionada, la cuales fueron impugnadas en la celebración de la
audiencia de juicio, y como fueron desechadas por esta Sala, mal pudo haber
quedado demostrado que la demandada deba cantidad alguna al actor por concepto
de daño emergente . Así se declara.
Asimismo, se condena a la
parte demandada Corporación Inlaca, C.A., al pago por concepto de intereses de
mora e indexación, en la siguiente forma:
De conformidad con
el artículo
92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las
indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, el cálculo se
iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 8 de noviembre de
2011, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal
por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo
será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo
experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.
A los fines de
cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la
sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A.
contra Maldifassi & Cía C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la
fecha de la notificación de la demanda, el 8 de noviembre de 2011, hasta que la
sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos
en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o
paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación
de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al
de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo
establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.A.M.M., de fecha 27
de julio de 2015, (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone
como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial
sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es
por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome
en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos,
pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una
retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño
moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación
dineraria.
Ahora bien, indexar es la
acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar
su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir,
adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente
es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica
actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices
inflacionarios.
En suma, las reglas de
indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza
patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales,
donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia
del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad
razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en
cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a
circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente
distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la
indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la
responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente
caso. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala
debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo
185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una
obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al
proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento
voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por
haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la
responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que en tal
sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se
ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar
un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco
Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación
de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos
sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes,
por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se
declara.
Como consecuencia de las
razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se
declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra el fallo
dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 1 de octubre de 2014; SEGUNDO: Declara la NULIDAD
de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda interpuesta por el ciudadano H.B.V., contra la sociedad mercantil
Corporación Inlaca, C.A., todos previamente identificados.
No hay condenatoria en
costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la
presente remisión al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con lo
establecido en el artículo
176 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no
la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública
y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril
de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la
Federación.
Sentencia nº 0814 de
Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2016
Fecha de Resolución:
|
9 de Agosto de 2016
|
Emisor:
|
Sala de Casación Social
|
Número de Expediente:
|
15-362
|
Ponente:
|
Jesús Manuel Jiménez
Alfonzo
|
Procedimiento:
|
Recurso de Casación
|
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Dr. J.M.J.A.
En el juicio que por
indemnización de daño material y moral sigue la ciudadana M.S.D.R., actuando en
nombre y representación de la adolescente S.P.D.D., (cuyos datos se omiten de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la abogada
M.J.F.G. en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Lara y los abogados A.V.B., P.M., Whill
Robhinson P.C. y E.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 90.365, 2.296, 177.105 y 17.827 respectivamente,
contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA C.A.,
representada judicialmente por los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A.,
J.C.R.S., M.A.P., M.A. y J.G.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780,
92.444 y 29.883 en el orden indicado; el Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente
con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, parcialmente con
lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de
diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de
alzada, en fechas 27 de febrero de 2015 y 2 de marzo del citado año, las
representaciones judiciales de la parte demandada y de la demandante en el
orden indicado, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron formalizados
oportunamente. Hubo impugnación de la parte actora.
El 16 de abril de 2015,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..
Por cuanto en fecha 23 de
diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.;
designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se
reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada
Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.,
Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..
En fecha 12 de enero de
2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal
carácter suscribe la decisión.
Concluida la
sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y
contradictoria celebrada en fecha 2 de agosto de 2016 a las doce del mediodía
(12: 00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el
artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
DE LA PARTE ACTORA
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden señalado por la demandante recurrente
para la presentación de sus denuncias, y se pasa a conocer la delación
formulada en el escrito de formalización, intitulada “única denuncia de fondo”,
la cual es del siguiente tenor:
-ÚNICA-
De conformidad con lo
establecido en el ordinal
2°, del artículo 313,
del Código
de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 23 eiusdem,
1.185 y 1.196 del Código Civil por
falta de aplicación, y errónea interpretación de los artículos 450, literal j)
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12
del Código
de Procedimiento Civil.
Expone la parte actora,
que la presente demanda alude a la conducta imprudente y negligente en que
incurrió la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., por intermedio del
profesor de la cátedra de química, quien, a fin de explicar los componentes y
características de los volcanes y simular su erupción, empleó el uso de
pólvora, y debido a su mala manipulación y lo peligroso de ese producto, la
adolescente S.P.D.D., sufrió un traumatismo ocular en el ojo derecho denominado
“Phthisis bulbi ” que le trajo por consecuencia la pérdida de la visión del
referido ojo, cicatriz en el rostro, múltiples efectos colaterales por los
medicamentos suministrados, concretamente, acné en la cara y estrías en algunas
zonas del cuerpo, así como el riesgo progresivo de pérdida de visión del ojo
izquierdo. Agrega, que su representada ha sido sometida a múltiples operaciones
para evitar el cierre del parpado “lo que el organismo humano propende a
realizar cuando surge una cavidad por ausencia del órgano” y poder colocar la
prótesis o lente córneoescleral que rellena la cavidad, el cual debe ser
reemplazado cada 6 o 7 años, tal como lo señalaron las expertas en sus informes
y deposiciones, por lo que a juicio de la recurrente, el juez de alzada debió
ponderar dichas circunstancias a efectos de tasar el daño material y moral
reclamado.
No obstante lo anterior,
el ad quem analizó de manera muy tenue el daño y sus secuelas, pues estando
demostrado que “el daño durará toda la vida de la afectada y que éste le impondrá
en su ciclo existencial luchar para desenvolverse con las obvias limitaciones
físicas y psíquicas que le causaron las lesiones sufridas”, y que debe
someterse al reemplazo periódico de la prótesis, “así como a posibles cirugías,
de seguir involucionado el ojo derecho”, la alzada consideró acertada la
condenatoria por daño material acordada por el juzgado a quo fijada en la
cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), y
disminuyó considerablemente la estimación del daño moral de cinco millones
cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) a doscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 250.000,00).
Arguye, que la motivación
dada por el ad quem para confirmar la condena por daño material, es que de los
recibos de pago promovidos por la demandada se desprende “que hubo siempre la
intención de colaborar con los gastos médicos derivados del infortunio”. A tal
efecto, sostiene que inicialmente la accionada cubrió con los costos
provenientes del accidente que sufrió su representada, entre ellos, los
traslados efectuados desde la ciudad de Barquisimeto a Caracas, viáticos,
intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y la colocación de prótesis
ocular; sin embargo, en la medida que estos gastos se fueron incrementando y
que se acercaba la mayoría de edad de la adolescente, la demandada se
“desentendió de su obligación de cubrir todas las secuelas derivadas del daño
causado”, concretamente el reemplazo de la prótesis cada 6 años, por lo que a
su juicio “la sola intención no implica garantía de que va asumir dichos
gastos”.
Aduce, que a los efectos
de tasar la indemnización por daño material y moral, el juez de alzada debió
aplicar lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en
concordancia con el artículo
23 del Código
de Procedimiento Civil, pues su quantum en obsequio a la justicia y al carácter
imparcial del juzgador debe ser acorde y equitativo al daño causado; no
obstante, el ad quem al a.l.p.d. las referidas indemnizaciones se apartó del
postulado previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez para la búsqueda
de la verdad y fijó unos montos ínfimos no solo por su estimación en sí misma,
sino por el fenómeno inflacionario por el que atraviesa el país, desconociendo
con tal proceder la máxima de experiencia de que “los tratamientos e
intervenciones quirúrgicas cada vez son más costosos, y además que el daño ha
impedido a la afectada su formación profesional (…), debido a la limitación
visual, lo que se traduce en un grave daño moral que lesiona la integridad
personal de su mandante”. De igual manera arguye que el fallo recurrido no
observó que la responsable del daño es propietaria de una empresa de gran
capital económico ubicada en la zona más exclusiva del este de la ciudad de
Barquisimeto, que le permiten cubrir las indemnizaciones, lo que resultó
determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la pírrica condenatoria,
por lo que solicita a esta Sala declare con lugar el recurso.
Para decidir, la Sala
observa:
En primer lugar se
advierte que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
contempla expresamente en su artículo 489-A, los motivos que hacen procedente
el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, a pesar del defecto de
técnica recursiva en el que incurrió la representación judicial de la parte
actora, al fundamentar sus delaciones en los supuestos previstos en el artículo
313 del Código
de Procedimiento Civil, y no en el artículo 489-A de la ley especial, esta
Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la
denuncia.
Así pues de la lectura
detenida de la denuncia se desprende que lo atacado por la parte actora
recurrente, es la infracción de normas de orden público que rigen la estimación
de daños (material y moral) por responsabilidad civil extracontractual,
previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil,
denunciados como infringidos, cuyo contenido establece:
Artículo 1.185.- El que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo.
Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito.
El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La normativa expuesta
regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia,
imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la
buena fe. Asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o
moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez acordar una indemnización a
la víctima, entre otros caso, por lesión corporal.
Con relación al vocablo
“puede o podrá” el artículo
23 del Código
de Procedimiento Civil, norma delatada como infringida dispone: “Cuando la
ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para
obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en
obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Por su parte, el artículo
450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé
los principios procesales que rigen en dicha materia, entre los cuales destaca
el principio de la primacía de la realidad, previsto en su literal j) el cual
dispone que: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la
verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.
Con relación a la estimación
en materia de daño moral, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios
Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el
reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el
conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum
doloris se reclama. Por lo que una vez probado que sea el hecho generador,
procede su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
El anterior criterio
jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 52
de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: L.B.O.D.O. contra Condominio del sector
comercio del Centro Comercial San Ignacio), en la que reiteró:
Atendiendo a lo previsto
en el artículo
1196 del Código Civil, el
juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el
monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio
subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo
establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es
decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el
libelo
(Omissis)
Al decidirse una
reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha
de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de
llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando
la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no
todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir
en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente
aceptable.
(Omissis)
Al mismo tiempo, tiene el
deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores
y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la
indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está
viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en
este tipo de condena (...). (Negrillas de la Sala).
En aplicación de la
doctrina expuesta, colige esta Sala que para la procedencia del daño moral, la
parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es
decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum
doloris que se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la
estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez
debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los
pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por
daño moral. Tal discrecionalidad del juez encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y
se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a
ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida
se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física.
Respecto a la estimación
del daño moral, el fallo de alzada al resolver el recurso de apelación ejercido
por la parte actora estableció:
Por otra parte, denuncia
la Unidad Educativa Colegio Independencia, que en la estimación del daño moral,
igualmente hubo inmotivación, considerando a que se procedió a fijar la
cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) (sic)
no teniendo dicho centro educativo recursos para costear tal cantidad, poniendo
en riesgo la culminación del año escolar, porque la ejecución del fallo
generaría el cierre inminente de las actividades escolares, por no tener dicho
ente como pagar al personal docente entre otros gastos.(…).
(Omissis)
Sobre dichas denuncias,
comparte este administrador de justicia el criterio del recurrente, en el
sentido que no puede fijarse un monto por daño moral, sin realizar el Tribunal
una valoración del daño, las consecuencias físicas, psicológicas y la
responsabilidad del accionado. En consecuencia, se trata de un daño difícil de
estimar dado que no se puede tarifar el dolor y sufrimiento de la víctima, que
a diferencia del daño material es estimable conforme a los elementos arriba
indicados. Así las cosas, el haber fijado tal cantidad sin indicar los motivos
(…) hacen procedente parcialmente la apelación. Ahora bien, dada la magnitud de
la lesión y los efectos secundarios por los medicamentos suministrados a la
joven accionante y al tratarse de la perdida de la visión en un ojo, con
cicatriz en el rostro, hacen necesaria la indemnización en menor término,
siguiendo criterios jurisprudenciales en casos similares, dada la inobjetable
responsabilidad de la parte demandada en el hecho. De igual forma, tanto en
juicio como en la audiencia de apelación se dio la oportunidad a la demandante
de opinar en el procedimiento, y en honor a la verdad, tal y como quedó gravado
(sic) en el video respectivo, el sufrimiento y secuelas psicológicas que padece
dicha ciudadana, son irreparables con una suma monetaria. Sin embargo, pese a
que el a quo determinó un elevado monto, el mismo no puede proceder en esos
términos, ya que pondría en peligro la continuidad de las actividades
académicas de un número importante de alumnos que cursan estudios en el
referido Colegio. Por tal motivo, debe modificarse el daño moral en la cantidad
de Bs. 250.000,00.
Del pasaje del fallo
transcrito, aprecia la Sala que el juez de alzada para la estimación del daño
moral, no realizó el proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos a
través del análisis de los aspectos que conforman la escala de sufrimientos,
entre ellos, la entidad del daño, la conducta de la víctima, el nivel educativo,
el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional
de la víctima, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente y el grado de culpabilidad del
autor, etc., para a través de este examen aplicar la ley y la equidad, y así
establecer una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
Por el contrario el juez
de alzada, como argumento central del monto fijado por concepto de daño moral
señaló que una condena elevada “pondría en peligro la continuidad de las
actividades académicas de un número importante de alumnos que cursan estudios
en el referido Colegio”, afirmación que no tiene soporte probatorio, toda vez
que no cursa en las actas del expediente la relación de ingresos y egresos de
la demandada. En todo caso, dicho aspecto puede ser ponderado como posible
atenuante a favor del responsable del daño, más no, el único elemento a valorar
para la estimación del daño moral, como erróneamente señaló el juez de alzada.
Con esta conducta, colige
esta Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción del artículo 1.196 del Código Civil y
23 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el
artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
se declara con lugar la denuncia, en consecuencia, se abstiene de conocer las
demás contenidas en el escrito recursivo interpuesto por la parte actora, así
como las denuncias de la parte demandada; anula el fallo recurrido y decide el
fondo de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Mediante escritos de
fechas 29 de febrero y 6 de marzo de 2012, la ciudadana M.S.D.R. en su carácter
de representante de la adolescente S.P.D.D., presentó libelo de demanda y su
reforma por motivo de cobro de indemnizaciones por daño material y moral contra
la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., arguyendo que ésta es la
responsable del accidente que sufrió su hija, en fecha 23 de junio de 2009 a
las 4 y 30 minutos de la tarde, en las instalaciones del referido colegio,
específicamente, en el patio interno, lugar donde se llevaría a cabo la
exposición de 11 volcanes y sus componentes, actividad asignada por el profesor
A.G.V., titular de la cátedra de química de noveno grado que cursaba la
adolescente.
Señala que en dicha
actividad “se manipuló pólvora en tubos de metal y otros elementos utilizados
en la elaboración de fuegos artifíciales” ocasionando la explosión de 1 de los
11 volcanes, lo que trajo por consecuencia a su representada, un trauma ocular
denominado “Phthisis Bulbi”, pérdida de la visión del ojo derecho que amerita
vigilancia y control médico continuo a fin de evitar que se cierre la cavidad,
el parpado y posible perjuicio al ojo izquierdo.
Refiere que una vez que
ocurrió el accidente, su hija fue trasladada por las profesoras B.M. y E.d.M.
copropietarias del colegio, a la Clínica “Valentina Canabal”, oportunidad en la
que fue intervenida de emergencia por los doctores O.D.f. (oftalmólogo) y C.B.
(cirujano plástico), y quedó hospitalizada bajo observación por 7 días; empero,
dada la complejidad del caso fue referida al Centro de Cirugía Oftalmológica
ubicado en Caracas, a fin de realizar nuevos estudios y estos refirieron la
paciente a la Unidad G.S., C.A., a fin de adaptar un lente córneoescleral a la
medida (prótesis) que debe ser reemplazado cada 6 años y efectuar mantenimiento
(limpieza) periódico 2 veces al año.
Arguye que el accidente
padecido ha afectado a su hija en el plano psicológico, moral y académico,
puesto que aspiraba cursar estudios de Odontología, anhelo que se ve seriamente
afectado por su limitación visual, no solo para estudiar sino para cualquier
actividad de la vida diaria, dada la importancia del sentido de la vista.
Narra que la Unidad
Educativa Colegio Independencia, C.A., inicialmente cubrió los gastos médicos,
cuyo monto ascendió a la suma de un poco más de doscientos mil bolívares (Bs.
200.000,00); sin embargo, ya para el año 2010-2011 empezaron a retrasar los
pagos y manifestaron “que deben abaratar los costos o que solo pagaran la
mitad”. Agrega que al momento de interposición de la demanda y su reforma, le
están haciendo entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para viajar a
Caracas a los fines de realizar los tratamientos y controles médicos.
Expone, que en vista de
que la adolescente esta próxima a alcanzar la mayoría de edad, que ya no es
alumna regular del colegio, que no cuenta con recursos económicos que le
permitan sufragar los gastos médicos y tratamientos psicológicos continuos,
aunado a que la demandada se ha negado a suscribir un compromiso y “teme morir
y dejar a su hija desamparada”, de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil y
32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
demanda a la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., a fin de que sea
condenada al pago de los daños materiales, estimados en la cantidad de cuatro
millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), suma que cubriría las cirugías de
reconstrucción de rostro, parpados, cejas, pestañas, así como las del globo
ocular (lente córneoescleral), quedando a salvo la estimación por daño moral, a
cuyo efecto promovió la evacuación de práctica de informes sociales,
psicológicos y psiquiátricos necesarios para determinar el impacto
experimentado por la adolescente por la lesión sufrida y así el juez fije su
estimación según los parámetros jurisprudenciales que rigen en dicha materia.
Contestación de la
demanda:
Hechos controvertidos:
Negó y rechazó la
procedencia de la acción por cobro de indemnizaciones por daño material o daño
emergente, en virtud de que no están satisfechos los requisitos exigidos por la
doctrina y la legislación en materia de daños, a saber: a) que debe ser cierto,
b) que haya lesionado un derecho adquirido, c) que el daño sea determinado o
determinable y d) que no haya sido reparado.
En este sentido, arguye
que el fundamento de la acción es que “la demandada no suscribió un compromiso
con la madre la cual teme morir y dejar a su hija desamparada”, lo que
evidencia, que no existe un daño patrimonial determinado, sino que son
eventualidades, circunstancias por ocurrir o por verificarse en el futuro.
Agrega, que el daño emergente deriva inmediatamente del incumplimiento culposo
del deudor, por tanto, debe existir para el momento en que se efectúe el
reclamo, por lo que los daños hipotéticos o eventuales que es lo pretendido por
la parte actora, al solicitar “que le sean indemnizados los costos de posibles
tratamientos médicos estimados en forma unilateral, sin que exista informe
medico científico que determine su real necesidad” están excluidos de
reparación.
Negó y rechazó la
procedencia del daño moral, en virtud de que no consta ninguna evaluación
médica que certifique la afección psicológica que dice haber experimentado la
adolescente, además que dicho concepto no fue estimado, por lo que adolece del
vicio denominado “falla de obscuro libelo”, pues la demanda debe bastarse así
misma “sin que el juez pueda extenderse más allá de lo alegado” y al no hacer
indicación expresa, positiva y precisa, deviene su improcedencia conforme lo
prevé el artículo
12 del Código
de Procedimiento Civil.
Finalmente, señaló que su
representada ha actuado como excelente padre de familia, pues desde la fecha del
accidente asumió con la responsabilidad el pago de los daños reales y materiales
producto del lamentable accidente, siendo indemnizada la adolescente S.P.D.D.,
ampliamente al haber cubierto todos los gastos directos que se fueron causando.
Para decidir, la Sala
observa:
En el caso sub examine el
punto medular deviene en determinar la procedencia de las indemnizaciones por
daño material y daño moral, a cuyo efecto la parte actora promovió los
siguientes medios de prueba:
1) Documentales:
1.1 Copia fotostática de
acta de nacimiento de la adolescente, a la fecha de interposición de la demanda,
S.P.D.D., la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada,
prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que S.P.D.D., nació
el 24 de febrero de 1994, y es hija de la ciudadana M.S.D.d.D., quien actúa en
su nombre y representación en el presente juicio. Así se establece.
1.2 Copias fotostáticas
simples de informes médicos emanados del Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C.,
(CECOF), suscritos por los galenos G.V. y M.C. en fechas 2 y 21 de septiembre
de 2011, que cursan agregados a los folios 13 y 14 de la primera pieza.
Dichas instrumentales no
fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor
probatorio conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 450
literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que la paciente femenina S.P.D.D.,
de 17 años de edad, con antecedentes de traumatismo ocular derecho penetrante y
politraumatismo en hemicara por artefacto explosivo ha sido evaluada por CECOF
desde el 6 de julio de 2009. Asimismo, señala que ha llevado un registro
fotográfico de la evolución de la paciente, y un seguimiento ecográfico del ojo
derecho, que presenta secuelas propias del trauma ocular “Phthisis bulbi y
Pseudorisis Palpebral Superior” en la hemicara presenta una cicatriz vertical
ligeramente hipertrófica. Asimismo, indica que en fecha 10 de noviembre de
2010, la paciente fue intervenida quirúrgicamente para una “liberación de
sinmbléfaron y tira tarsal lateral” para poder adaptar un lente córneoescleral
a la medida, para lo cual ha sido suministrado antibiótico y antiinflamatorio
esteroideo y no esteroideo pre y post operatorio, con algunos efectos adversos
que han sido tratados por dermatólogo.
Continúa indicando el
informe que los tejidos orbitarios del lado derecho han presentado una
contracción que ha traído como consecuencia la inversión del margen palpebral
inferior. En tal sentido, se planteó la reconstrucción quirúrgica con un
injerto de mucosa oral por diagnóstico de “status post trauma ocular penetrante
derecho” con un pronóstico de trauma ocular y facial que ocasionó la pérdida de
la visión del ojo derecho con cambios anatómicos que ameritan vigilancia y
ciudados médicos continuos. Además que requiere de control oftalmológico
periódico por riesgo de oftalmología simpática en OI. Así se establece.
1.3 Copias fotostáticas
simples de informes médicos emanado del Dr. O.D.F. médico oftalmólogo y de la
dermatóloga Dra. O.M. de fechas 28 de septiembre y 20 de octubre de 2011, que
cursan a los folios 16 y 18 de la primera pieza, no impugnados por la demandada,
por lo que conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora conforme a la libre convicción
razonada, de cuyo contenido se desprende que se realizó sutura de herida
córneoescleral en la paciente S.P.D.D., que se extrajo masas cristalinas, y
hubo reducción de prolapso de iris y vitrectomia anterior. Asimismo, que la
paciente fue referida por el Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C., (CECOF),
que está en tratamiento reconstructivo de parpado inferior derecho y que
presenta estrías de distensión de origen medicamentosa, acné medicamentoso
relacionado con esteroides. Así se establece.
1.4 Fotos clínicas de la
paciente tomadas por el Centro de Cirugía Oftalmológica, S.C., (CECOF), en
fechas 6 de julio, 31 de agosto y 2 de octubre de 2009, 18 de enero, 18 de
junio y 10 de noviembre de 2010, que cursan los folios 27 al 37 de la 1ª pieza,
las cuales de conformidad con el artículo 450 de la ley especial de protección
de niños y adolescentes en concordancia con el artículo
395 del Código
de Procedimiento Civil, son valoradas de cuyo contenido se evidencia la
evolución de la paciente descrita en los informes supra valorados. Así se
establece.
1.5 Copia simple de actas
conciliatoria celebrada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa
Bárbara” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fechas 16 de noviembre
de 2011 y 18 de enero de 2012, que cursan a los folios 19 al 21 de la primera
pieza, la cuales son valoradas conforme al artículo 450 literal k) de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido
se desprende que comparecieron las ciudadanas E.J.F.d.H. y B.M.M.L. en su condición
de Directivos de la Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., y los padres
de la adolescente S.P.D.D., a fin de llegar a una conciliación que le brinde la
seguridad a su hija de cubrir los gastos médicos derivados del daño ocasionado
por el experimento organizado por el profesor de la cátedra de química de la
institución. Dicha proposición no fue acogida por los directivos del referido
colegio, por considerar que hasta ahora han venido cumpliendo voluntariamente,
sin necesidad de acuerdo escrito, por lo que no hubo conciliación. Así se
establece.
1.6 Original de informe
médico suscrito por la ocularista Licenciada B.G.V., de la Unidad Oftalmológica
G.S., C.A., de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa agregado a los folios 44
al 51 de la 1ª pieza, el cual se aprecia bajo la libre convicción razonada
conforme lo prevé el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que
se trata de paciente femenina de 18 años de edad referida por el Dr.
G.V.d.C.d.C.O., S.C., (CECOF), para valoración en cuanto a la elaboración y
adaptación de una prótesis ocular derecha a la medida, del tipo c.e. (lente
córneoescleral), el cual se realizó en la División de Prótesis Oculares de la
Unidad G.S. C.A., en fecha 17 de marzo de 2011, se recomendaron ejercicios de
parpadeos conjuntamente con el uso de lubricantes oculares, lo cual se detalla
en los anexos marcados 1 y 2 del informe (fotografías).
Del mismo modo, indica el
informe que la paciente acudió a control, al examen se apreció contracción de
los tejidos, lo que dio lugar a “Entropión Inferior”, se procedió a realizar
arreglo y modificación de la pieza en fondo, tal como se evidencia de la
fotografía marcado como anexo 3 y 4 del informe. Adicionalmente, destaca:
Una prótesis hecha a la
medida es fabricada por un ocularista para un paciente en particular. La pieza
es elaborada en acrílico (...) un cuidadoso modelado y esculpido permitirá el
acoplamiento exacto de la prótesis sobre el globo ocular involucionado y
tejidos anexos del paciente.
La pieza, con ajuste
preciso de tonalidades de color de las estructuras oculares visibles, es
completamente hecha a mano y pose un tiempo de vida útil de seis años. El
producto final es una prótesis que cumple con requisitos anatómicos,
fisiológicos tales como movilidad, lubricación adecuada, total cierre palpebral
de elevada calidad cosmética y muy confortable.
(Omissis)
Puesto que una prótesis
ocular a la medida es fabricada con plástico, con el paso del tiempo las
secreciones oculares serán absorbidas por la resina, causando decoloración y
contaminación el acrílico. Por ello se recomienda someter a la prótesis ocular
a la medida al tratamiento de limpieza y profilaxis profesional, cada seis
meses.
Los arreglos y
modificaciones sobre una prótesis fabricada en acrílico acortaran la vida del
acrílico, por lo que se aconseja un máximo de dos (2) arreglos en el lapso de
los seis (6) primeros años (…).
Los pacientes pediátricos
y adultos jóvenes necesitaran prótesis de reemplazo de manera mas frecuente
debido a los cambios producto del crecimiento. El tejido orbitario de la
paciente sufrirá cambios con el paso de los años debido a los procesos normales
de crecimiento que ameritarán cambios y ajustes sobre la prótesis (…).
La C.E. derecha a la
medida, ha ofrecido protección al globo ocular en Phthisis propiciando la
rehabilitación funcional de la cavidad orbitaria. Adicionalmente la prótesis
ocular ha permitido la adecuada incorporación de la paciente a sus actividades
educacionales y sociales. (Negrillas de la Sala).
2. Testimoniales:
a fin de ratificar los informes médicos de fecha 21 de septiembre de 2011 y 23
de febrero de 2012, la parte actora promovió la deposición de las ciudadanas
M.C., médico oftalmólogo, y la ocularista licenciada B.G.V., quienes en sus
deposiciones manifestaron:
(…) el ojo esta
disminuido de tamaño y se acompaña de disminución de la visión, cuando el ojo
comienza a involucionar ya es un hecho irreversible; que por la evolución de la
herida del párpado se pego (sic) al ojo y se opero (sic) para poder poner el
párpado en su lugar original, el cual es progresivo. Con ella se fue tratando y
esperando que el proceso de involución se detuviera, una vez que el ojo se
estabiliza en tamaño y volumen es que se puede tratar. Después que este proceso
ocurre el tejido sigue cambiando con los años, el párpado por la contracción de
la cicatriz se invierte, se va cerrando. En la medida que pasa el tiempo puede
presentarse lo que se llama oftalmia linfática, lo que quiere decir, que el ojo
es un tejido aislado es independiente al cuerpo y cuando hay una herida, existe
el riego de la inflamación que puede ser tratada en el tiempo. Seguidamente la
juez interrogo (sic) cuando habla de operaciones futuras, a qué se refiere,
respondió el testigo que la beneficiaria tiene su ojo pero disminuido de
volumen, eso produce (…) la caída del párpado y el ojo puede continuar
reduciendo la anatomía de la órbita cambia en el tiempo por la cicatriz, ella
va a necesitar una cirugía, hace poco tuvo una cirugía porque ocurrieron
cambios en la contracción de los párpados, al variar la cicatriz varía la
posición del párpado y eso requiere que se opere, al igual que el lente es
permanente y cambiante, la prótesis se puede cambiar por el desgaste del
material, lo cual va ser referido por la oculista B.G.V. (…), interrogada por
la juez procediendo a mostrarle el informe de fecha 23/02/2012, que cursa en el
expediente manifestando la testigo que lo reconoce como suyo (…) que la paciente
llega referida por el centro CECOF de Caracas, por un trauma en el área
derecha, fue referida porque su ojo involucionó, ese tipo de lesiones si no se
trata a tiempo se tiene una lesión irreversible, y requiere que le coloquemos
algo allí porque los tejidos están hechos para cerrar y necesitamos adaptarle
un expanzor para que permitiera hacer el trabajo y una vez que lo tolera
nosotros fabricamos lo que se llama prótesis. Eso permite que la persona se
adapte a su vida. Como la herida fue traumática, ella ha presentado cambios y
se ha notado malformaciones y se tuvo que intervenir, esto va a seguir, cambios
producto de la lesión. Esta prótesis debe ser cambiada entre unos seis o siete
años, no puede ser reparada debe ser sustituida, cuando hablamos de un ojo
involucionado requiere estar en constante adaptación al crecimiento de la
paciente. Es un tratamiento para toda su vida. Nosotros garantizamos el uso de
la prótesis por seis años, no es una intervención quirúrgica se hace en el
consultorio (…). (Negrillas de la Sala).
Esta Sala otorga pleno
valor probatorio a las deposiciones rendidas por las ciudadanas M.C. y B.G.V.,
de su contenido queda demostrado el diagnostico que padece la adolescente
S.P.D.D., hoy, joven adulta, a saber, trauma ocular “Phthisis Bulbi”, así como
los tratamientos quirúrgicos a los que ha sido sometida para la colocación de
la prótesis que fue en fecha 17 de marzo de 2011, su evolución, los
requerimientos médicos y cuidados necesarios para el desarrollo óptimo de la
paciente, que la prótesis debe ser reemplazada cada 6 años, que es un
tratamiento de por vida, que una vez puesta amerita arreglos o modificaciones
que no pueden ser mayor de 2 por el periodo de vida útil de la prótesis y que
para conservarse en condiciones óptimas requiere un tratamiento de profilaxis
profesional 2 veces por año. Así se establece.
2.1 Con el objeto de
demostrar cómo ocurrió el accidente, la parte actora promovió la testimonial de
las ciudadanas M.D.L.Á.O.F., N.V.M.C. y N.C.A.d.T., las cuales valora esta Sala
conforme a la libre convicción razonada, de cuyo contenido quedó establecido la
forma cómo sucedió el accidente, pues las testigos manifestaron que conocen a
la adolescente S.P.D.D., desde hace 8, 10 y 9 años en el orden indicado, que
fueron testigos presenciales del accidente que ella sufrió en las instalaciones
del Colegio Independencia C.A., el día 23 de junio de 2009, ya que los padres
asistieron a la exposición de volcanes de la cátedra de química, y realizaban
un cordón, fue allí que comenzaron a encender los volcanes, finalmente cuando
llegó el último volcán que tenía un liquido rojo en el que la pólvora se usaba
para simular el humo, se escuchó una fuerte explosión, había sangre en el piso,
todo fue un caos, y S.P.D.D., corría agarrándose la cara y entraba en un carro
dorado, esa acción la repetía, ella entraba y salía del carro. Así se
establece.
3. -
Prueba de informes: la parte actora a los fines de demostrar las secuelas psicológicas
que ocasionó el accidente en la adolescente S.P.D.D., promovió las siguientes
informativas:
3.1 Informe psiquiátrico
practicado por la Dra. M.E.A., adscrita al Hospital Universitario de Pediatría
A.Z., en fecha 17 de julio de 2012, que cursa agregado al folio 327 de la 2ª
pieza, de cuyo contenido se desprende:
Adolescente femenina de
17 años de edad (…) cursando el tercer año de bachillerato, (…) sufre accidente
producido por explosión de pólvora, (…) desencadenado severo trauma ocular
penetrante y herida (…) en mejilla derecha que desencadena cambios anatómicos y
funcionales que han conducido a la pérdida de la visión del ojo derecho (…)
cicatriz reconstruida quirúrgicamente. El intenso tratamiento a que es
necesario someterla para evitar mayores destrucciones orgánicas produce intenso
acné medicamentoso y estrías de distensión en ambas mamas,(…). Además esta
situación desencadena importante cuadro afectivo emocional con Trastorno de
estrés post traumático, Depresión, descalificación y temores a futuro. Entre
sus intereses se define el deseo de ser Comunicadora Social o (sic) Odontóloga,
pero el daño recibido en su cara la conduce a temer ser rechazada y desencadena
otros conflictos en el área relacional con personas de su edad permaneciendo
por épocas aislada (…) pensamientos descalificadores que impactan la dinámica
personal, escolar y familiar. Recientemente se decide por los estudios de
Odontología considerando que la exposición de su aspecto físico es menor; sin
embargo, en la prueba de admisiones rechazada pues reprueba un examen de
habilidad oculomanual lo que desencadena nuevos conflictos emocionales. Con
apoyo psicoterapéutico y familiar logra inscribirse en Comunicación Social,
carrera de la que actualmente está cursando su primer trimestre.
Mentalmente consciente y
coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones
sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones (…) intelectualmente luce
valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente inestable, temerosa,
fuerte dificultades para desarrollar cambios, escasa confianza básica,
autoestima pobre. (Negrillas de la Sala).
Se sugiere continuar
apoyo psicoterapéutico individual y familiar y uso de armonizadores emocionales
mientras dure la expectativa en cuanto a los cambios físicos derivados del
tratamiento que a futuro debe recibir para reconstruir los daños ocasionados
por el traumatismo.
3.2 Informe psicológico
practicado por la Psicólogo Clínico B.C., adscrita al Hospital Universitario de
Pediatría A.Z., con fecha de evaluación del 23 de febrero de 2012 al 29 de
marzo del citado año, que cursa a agregado a los folios 328 al 330 de la 2ª
pieza, de cuyo contenido se desprende:
En la evaluación
realizada, S.P.D.D., mostró que en los actuales momentos, los traumatismos
generados por la explosión que recibió en la clase de Química el 23-06-09 han
generado en ella muchos daños físicos y sufrimientos para superarlos, pero,
también hay daños en su psiquis que la han tornado insegura, ansiosa, con
depresión de leve a moderada, su autoestima se ha disminuido, así como su
capacidad para enfrentar los fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de
visión y sus cicatrices físicas. También sus planes profesionales han tenido
que ser revaluados, para evitar enfrentarse a situaciones de burla por su
defecto visual y se han afectado sus relaciones interpersonales por temor a ser
lesionada psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición
física.
3.3 Informe psicológico
practicado por la Licenciada María Leonor Cortés, psicóloga del Equipo
Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño,
Niña y Adolescente del estado Lara, con fecha 2 de agosto de 2012, inserto en
los folios 361 al 364 de la 2ª pieza cuyo resultado señala que la adolescente
presenta:
1. Recurrencia
cognoscitiva en pensamiento con respecto al evento.
2. Malestar
Psicológico: Intenso al exponerse a estímulos que puedan asociarse o la
acerquen al hecho traumático.
3. Respuestas
fisiológicas: ante el recuerdo o estímulos asociativos (frialdad, sudoración,
enrojecimiento, temblor, etc).
4. Embotamiento
Psíquico: de la capacidad de respuesta ante el temor, desesperanza, es
importante señalar que existe un auto-rechazo, no se acepta a sí misma,
físicamente no se acepta, esconde su rostro con peinados especiales que le
tapen el lado derecho del rostro, con doble vertiente para no verse y para que
no la vean.
5. -
Reducción significativa en el interés en el área social, ir hacia el exterior
participar en actividades.
6. Sensación
de desapego a enajenación (lejanía y negación) frente a los demás.
7. Sensación
de un futuro desolador, pesimista e inseguro. La enfermedad es crónica,
recurrente y no hay diagnóstico positivo, su otro ojo empezó con problemas de
enfermedad, así como no contar con el factor económico para poder acceder a las
intervenciones quirúrgicas, tratamiento, que le podrían sanar o detener el
deterioro.
La adolescente se
encuentra en un estado detenido real, para ejercer su potencial y capacidad de
desarrollo por su enfermedad consecuencia de la explosión no controlada,
durante actividades educativas en el colegio, evidenciándose un bloqueo o
disminución de las actividades del yo central por encontrarse todas las
funciones concentradas, toda su energía psíquica intentado controlar abrumadoras
sensaciones, recuerdos, enfermedad, progresión de la misma, así como su
presente y futuro incierto. Puede traer secuelas afectivas, conductuales como
embotamiento psíquico ya descrito, reducción acusada de interés activo en si
misma y en la vida, disminución en la capacidad para sentir emociones,
dificultad para la concentración, insomnio e irritabilidad.
Dichos informes se
valoran conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se establecen las secuelas
psicológicas que padece la hoy, joven adulta S.P.D.D., por el traumatismo
ocular penetrante producido por artefacto explosivo, la cicatriz en el rostro y
los efectos secundarios por la medicación suministrada, entre las secuelas en el
plano emocional, se resaltan: afectividad polarizada a la tristeza,
emocionalmente inestable, temerosa, fuerte dificultades para desarrollar
cambios, escasa confianza básica, se ha tornado insegura, ansiosa, con
depresión de leve a moderada, su autoestima se ha disminuido, así como su
capacidad para enfrentar los fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de
visión y sus cicatrices, presenta embotamiento psíquico, auto rechazo físico,
esconde su rostro con peinados que le permitan ocultar el lado derecho del
rostro, para no verse a sí misma y no ser vista por las demás personas, para
evitar enfrentarse a situaciones de burla por su defecto visual y se han
afectado sus relaciones interpersonales por temor a ser lesionada
psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición física. Así se
establece.
Pruebas de la parte
demandada: La representación judicial de la Unidad Educativa Colegio
Independencia, C.A., con el objeto de demostrar que ha reparado el daño sufrido
por la adolescente S.P.D.D., hoy, joven adulta, promovió marcadas con las
letras “A”, “B” y “C”, originales de facturas de gastos, las cuales cursan
agregadas a los folios 65 al 188 de la 1ra pieza.
Dichas instrumentales no
fueron impugnadas por la parte actora, son valoradas conforme a la libre
convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica
de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende
las cantidades sufragadas por la parte demandada por concepto de consultas
médicas de especialistas en las ramas de oftalmología, dermatología y
psicología, traslados (aéreos y terrestres), hospedaje, comidas, medicinas,
cirugías y prótesis del ojo derecho; gastos ocasionados en el periodo
comprendido del 23 de junio de 2009, fecha de ocurrencia del accidente y
transcurso de los años 2010 y 2011, cuya sumatoria ascendió a doscientos
veintiséis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos
(Bs. 226.565,51), cuyo desglose comprende: a) cincuenta mil ochocientos diez
bolívares con cuarenta y cuatro bolívares (50.810,44), en el año 2009; b)
ciento ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.
108.409,40) correspondiente al año 2010; y c) sesenta y siete mil trescientos
cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 67.345,67) en el
año 2011. Así se establece.
Efectuada la valoración
de los medios de prueba, procede esta Sala a decidir sobre el mérito del
asunto, en este caso la procedencia del daño material y moral reclamado por el
hecho ilícito de la demandada, el cual consiste en una actuación culposa que
causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo y que se
encuentra definido en el artículo 1.185 del Código Civil,
que dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”.
Asimismo, la
responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas
hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que
el agente material responde frente a la victima por las consecuencias, de su
propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en
el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una
persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de
la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son
responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el
ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la
responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o
bajo guarda o cuidado.
Ahora bien, en cuanto al
daño la doctrina patria ha señalado que es el perjuicio sufrido en el
patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba
incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es el elemento constitutivo
de la responsabilidad civil. De allí que el objetivo de la reparación es
colocar a la persona afectada en una situación equivalente a aquella en que se
encontraba antes del acaecimiento del daño, por lo que lógicamente debe
comprender, la restitución de los valores que ya habían ingresado en el
patrimonio en el momento de cumplirse el acto ilícito, y aquellos que, aunque
todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a
engrosar su patrimonio. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir
los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto
es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse
patente al juzgador. En este sentido, la doctrina extranjera citada por el
autor G.M.R., en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia”,
señala que “el concepto de certeza no tiene nada que ver con la futuridad del
perjuicio”, que el mismo está referido a su certidumbre y no a su monto o
actualidad.
Destaca el citado autor,
que debido a la desorientación en la interpretación del término “certidumbre”,
es común confundir a nivel judicial, los términos certeza con futuridad, los
cuales no deben equipararse, puesto que el juez al momento de dictar el fallo
puede advertir que las consecuencias del daño se prolongan en el tiempo, y no
por ello deja de ser cierto el daño, citando como ejemplo clásico de esta
situación, la recuperación médica de la víctima de un accidente que para
adquirir la condición de estable deben realizarse una serie de tratamientos,
originados por el infortunio.
Ahora bien,
doctrinariamente el daño cierto es contrapuesto al llamado daño eventual o
hipotético, en cuanto, que la existencia del segundo mencionado, no se presenta
de un modo directo al juez, ni siquiera como el resultado de un encadenamiento
de consecuencias necesarias de la situación actual. De esta última observación,
el maestro J.M.O., en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”,
señala que nace la diferencia entre daño futuro y daño eventual.
A tal efecto, menciona
que el daño futuro, a semejanza del daño eventual, no se pone de manifiesto
ante el juez con las mismas características que se da el daño consumado (daño
presente), sino que ambos se ofrecen sólo como un pronóstico; sin embargo, el
daño futuro, se presenta en el análisis del juzgador como una consecuencia
necesaria desde el punto de vista de las leyes y del orden lógico social o de
las ciencias o de la naturaleza, pues a través de las circunstancias o hechos
presentes, se puede prever un desmejoramiento de la situación de la víctima.
Mientras que el daño eventual se presenta como un pronóstico sin legitimación
lógica.
Continua indicando el
maestro J.M.O., que si bien el requisito de la certeza del daño se vincula a la
necesidad de comprobar su existencia, no puede identificársele en cambio con el
de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de
reparar el daño futuro, aspecto sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia
de forma unánime están contestes en su carácter resarcible, pues debe acordarse
a la víctima una indemnización que no solo borre los efectos del hecho ilícito
que se hayan exteriorizado para el momento en que se dicte el fallo, sino que
la coloquen en situación de que no se le manifieste en el futuro la necesidad
de acudir ante el juez para que se le indemnicen otros efectos del daño. Sin
embargo, para que tal indemnización respete el principio fundamental de que el
daño debe ser cierto, es necesario que se actúe con especial prudencia y que
sólo se admitan como daños futuros aquellos que son pronosticables con certeza.
En ese sentido el autor
A.O., citado por el autor peruano L.M.d.E., en su ensayo “Daño Emergente y
Lucro Cesante” refiere que en algunos casos es cierto que el hecho dañoso ha de
seguir una evolución que permite predecir con seguridad que la víctima padecerá
“de un daño emergente futuro, que es efecto de un hecho pasado y se va a
concretar recién o con posterioridad”. De allí, que el daño emergente puede
estar integrado por daños actuales y futuros, debiéndose comprobar su
existencia o pronóstico en ambos casos.
2) Subsistencia del daño:
La premisa principal es que la acción por responsabilidad civil, se extingue
por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de
forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un
tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido
reparado.
3) Debe afectar un
interés legítimo de la víctima: En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil,
dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito”. Asimismo, prevé que el Juez puede, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor,
a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en
el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.
4) El daño debe ser
determinado o determinable: En principio el reclamante debe especificar los
daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los
elementos de juicio para poder hacerlo. En caso de no ser posible hacerlo en un
primer momento pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios
de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados.
En el caso sub examine,
advierte la Sala que se está en presencia de una acción de cobro de
indemnizaciones por daño material (daño emergente) y moral, derivadas de la
responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la demandada producto
del accidente que sufrió S.P.D.D., actualmente, joven adulta, el día 23 de
junio de 2009 en las instalaciones del Colegio Unidad Educativa Independencia,
C.A., en la cátedra de química, actuación cuyo carácter ilícito no fue rebatido
por la demandada, pues limitó su defensa para no responder de los daños
reclamados en el presente juicio, en el carácter incierto del daño, mas no
alegó eximentes de responsabilidad civil, por lo que estando probado el hecho
ilícito (la culpa) y la relación de causalidad entre éste y el daño
(traumatismo ocular), debe esta Sala proceder a revisar la concurrencia de los
requisitos del daño, esto es la certeza, subsistencia, que afecte un interés
legitimo de la víctima y su determinación, a los fines de establecer sí la
demandada es civilmente responsable de los daños reclamados.
En cuanto a la certeza
del daño, del cúmulo probatorio valorado quedó demostrado que debido a la explosión
del volcán, S.P.D.D., sufrió un trauma ocular denominado “Phthisis Bulbi”, lo
que le ocasionó el vaciado de la cavidad, la pérdida de la visión del ojo
derecho, motivo por el que en fecha 17 de marzo de 2011, luego de varias
intervenciones, se le adoptó un lente córneoescleral (prótesis) a la medida.
Asimismo, de los informes médicos valorados debidamente ratificados por sus
conferentes, quedó demostrado que S.P.D.D., cada 6 o 7 años requiere un reemplazo
de la prótesis ocular, que una vez adaptada requiere un máximo de 2
modificaciones o arreglos durante la vida útil de la prótesis, que ésta debe
tener 2 controles profilácticos por año, los cuales son realizados en la ciudad
de Caracas, circunstancias fácticas que a la luz de la doctrina nacional y extranjera
antes expuesta, califica como una prolongación del daño emergente que se
verifica en el tiempo, pero que ello no resta la certeza del daño, pues el daño
existe, esto es, la pérdida de la visión del ojo derecho con su consecuente
cavidad vacía. Así se establece.
Acerca de que el daño no
haya sido reparado (subsistencia), lo cual se verifica en el caso bajo
análisis, toda vez que la joven S.P.D.D., requiere de un remplazo de prótesis
en el término de cada 6 o 7 años, lo que evidencia que el daño no ha sido
reparado en su totalidad. Así se establece.
Con relación a que el
daño debe afectar un interés legítimo de la víctima, en este caso, la lesión
corporal padecida por S.P.D.D., afecta un sentido del cuerpo humano
irremplazable, como lo es, la vista. De igual modo, la cicatriz en el lado
derecho de su rostro, lesiona su aspecto físico y emocional, por tanto, la
actora tiene un interés legítimo para interponer la presente acción. Así se
establece.
En cuanto a que el daño
debe ser determinado o determinable, advierte la Sala que del escrito libelar y
su reforma se aprecia que la parte actora determinó el daño, pues señaló el
diagnóstico que padece S.P.D.D.; ahora bien, bien en cuanto a su extensión y cuantía
(cuantificación), se observa que la representación judicial de la demandante
mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015, consigna informes médicos
complementarios de fechas 28 y 29 de enero de 2015, emanados del Centro de
Cirugía Oftalmológica (CECOF) y la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., en los que
se indican cada una de las intervenciones a las que debe someterse su
representada y procede a reseñar parte de los informes y sus presupuestos:
Los tejidos orbitarios,
anexos oculares y el propio globo ocular de la paciente podrían experimentar
cambios con el paso del tiempo, como consecuencia del accidente y del
crecimiento de la paciente, tales como: pérdida de grasa orbitaria que podría
expresarse en hundimiento de los tejidos y sulcussupratarsal profundo (…); mal
posiciones palpebrales, ya sea inversión (Entropión) eversión (Ectropión), o
caída del párpado posterior (Ptosis palpebral); dolor en el globo ocular
atrófico (ojo ciego doloroso); incluso, el globo ocular izquierdo, sano, podría
experimentar procesos inflamatorios como consecuencia de una reacción
inmunológica a los tejidos uveales expuestos del ojo traumatizado (Oftalmía
Simpática). Para cada una de estas complicaciones se realizaría un
procedimiento específico en caso de que llegaran a presentarse, como se
detallan a continuación:
Reconstrucción de fondos
de saco con membrana amniótica o mucosa oral (Bs. 54.850,00).
Reconstrucción de órbita
(Bs. 59.700,00).
Cirugía de
Entropión/Ectropión unilateral (Bs. 34.200,00)
Reinserción de la aponeurosis
del elevador del parpado superior (cirugía de Ptosis Bs. 38.930,00)
Electrolisis de pestañas
(corrección de triquiasis Bs. 25.830,00)
Evisceración
del implante (Bs. 68.750,00)
Lente córneoescleral -
prótesis (Bs. 100.295,00).
Modificación de prótesis
ocular a la medida (Bs. 52.180,00)
Consulta de prótesis
pulido y limpieza (Bs. 1.350,00).
(…).
(Omissis)
Con relación al uso de la
prótesis a la medida o concha córneoescleral, reproduce parte del informe
técnico de la ocularista, en el que menciona las necesidades futuras del
tratamiento, a saber:
1. Se
estima que serán necesarios al menos tres (3) arreglos y modificaciones sobre
la prótesis que actualmente usa la paciente en el curso de los próximos cuatro
(4) años. Para cuando se aprecien cambios importantes de la cavidad orbitaria
(Ptosis palpebral (…) Entropión (…) se abordará la modificación de la prótesis
de acuerdo a lo indicado en estos casos.
2. En
caso de observarse cambios significativos, se referirá al cirujano
oculoplástico, quien evaluará la posibilidad de procedimientos quirúrgicos
tales como Cirugía reconstructiva de fondos de saco, cirugía de corrección de
Ptosis palpebral, según sea el caso.
3. El
tiempo aproximando de vida de una prótesis ocular es de seis (6) años,
considerando que se requerirá de un (1) arreglo anual de la pieza, podemos
estimar tres (3) arreglos hasta el momento de fabricar una nueva prótesis (…)
4. -
Se estima que para el año 2017, será necesario fabricar y adaptar una nueva
prótesis ocular a la medida y considerar asimismo, la posibilidad de cirugía
oculoplástica correctiva y arreglos de modificaciones post quirúrgicas de
prótesis (….)
5. La
cuarta prótesis ocular se adaptará seis (6) años más tarde al correr del año
2023, requiriéndose un arreglo para dicha pieza, anualmente.
6. Puesto
que la prótesis ocular a la medida es fabricada con plástico, con el paso del
tiempo las secreciones oculares serán absorbidas por la resina causando
decoloración y contaminación del acrílico. Por ello se recomienda someter a la
prótesis (…) a tratamientos de limpieza (…) cada seis (6) meses. La paciente
deberá regresar a consulta de control, limpieza y profilaxis de la prótesis (…)
cada seis (6) meses.
Adicionalmente, reclamó
un gasto trimestral estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,00), para cubrir los gastos de: traslado aéreo de la ciudad de
Barquisimeto a la ciudad de Caracas, por efecto del control médico y profilaxis
de la prótesis, hospedaje, alimentación, pago de consultas médicas
(oftalmólogos, dermatólogos, ocularista, psicólogos, terapeutas, cirujano plástico),
tratamientos médicos por estrías y acné.
Advierte esa Sala que la
parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño
material; toda vez que los informes médicos y presupuestos promovidos en
alzada, no pueden ser valorados, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto, no
constituyen los medios de pruebas permitidos para promover en dicha instancia,
por lo que esta Sala a los fines de establecer la cuantificación del daño
material o emergente adeudados a la parte actora debe aplicar lo dispuesto en
el artículo
249 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley
especial de protección para niños y adolescentes, que prevé:
Artículo 249.- En la
sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará
la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas,
dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido
para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente
Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o
indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o
liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de
condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (…). (Negrillas de la
Sala).
En el caso que nos ocupa
quedó demostrado que la joven adulta S.P.D.D., sufrió un trauma ocular
denominado “Phthisis Bulbi”, lo que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo
derecho, debido al vaciado de la cavidad, por lo que en fecha 17 de marzo de
2011 se le adoptó un lente córneoescleral (prótesis) a la medida, el cual debe
ser reemplazado cada 6 o 7 años; asimismo, la c.e. requiere hasta un máximo de
2 arreglos o modificaciones por su período de vida útil y anualmente 2
controles profilácticos (limpieza), a través de consulta médica, lo cual es
realizado en la ciudad de Caracas.
En tal sentido, ordena
esta Sala al tribunal de ejecución que resulte competente por distribución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara,
que una vez recibido el expediente deberá designar un perito, cuyos emolumentos
correrán a cargo de la demandada, el cual a los fines de establecer la
cuantificación del daño material o emergente, en el presente caso, deberá
acatar los siguientes parámetros:
Primero
Deberá acudir ante la
Unidad Oftalmológica G.S., C.A., ubicada en la avenida Benaim Pinto,
Urbanización Altamira, Caracas, Distrito Capital, cuyos números de teléfono son
(212) 2782511, y solicitar le sea suministrado vía presupuesto el costo actual
al momento de presentar la experticia de los siguientes procedimientos: 1)
fabricación y adaptación de prótesis ocular a la medida del ojo derecho; 2)
arreglo y modificación de prótesis, 3) honorarios de ocularista y 4) limpieza
de prótesis y consulta médica.
Segundo
Una vez que la Unidad
Oftalmológica G.S., C.A., le haga entrega al experto del presupuesto o costo
individual de cada unos de los procedimientos ordenados -el cual formará parte
del dictamen pericial-, el auxiliar de justicia procederá a efectuar las
siguientes operaciones aritméticas:
A. Multiplicar
por 8 el valor asignado al procedimiento de fabricación y adaptación de
prótesis, este digito equivale al número de veces que deberá ser reemplazado el
lente córneoescleral, tomando como base para ello: 1) que a la fecha de la
presente decisión, la joven S.P.D.D., tiene 22 años de edad, puesto que nació
el 24 de febrero de 1994, 2) que según el Instituto Nacional de Estadística, la
edad promedio de vida de la mujer venezolana, es de 75 años de edad; y 3) que
el reemplazo de la prótesis actual debe ser efectuado en el año 2017, puesto
que fue adaptada en fecha 17 de marzo de 2011;
B. El
costo por arreglo y modificación de prótesis, también deberá ser multiplicado a
razón de 8 veces, que comprende un arreglo por cada prótesis remplazada;
C. La
suma fijada por honorarios profesionales por adaptación de prótesis deberá ser
multiplicada por 8, dígito que equivale al número de veces que debe efectuarse
el reemplazo o modificación;
D. El
costo de limpieza y consulta médica deberá ser multiplicado 2 veces por año
hasta los 75 años de edad de la paciente. Así se establece.
Tercero
Una vez que el experto
realice las operaciones aritméticas descritas en los literales a, b, c, y d,
del numeral segundo reseñado supra, deberá proceder a efectuar su sumatoria,
cuyo resultado será el monto que corresponde a la parte actora por concepto de
daño emergente, el cual será con cargo a la sociedad mercantil Unidad Educativa
Colegio Independencia, C.A. Así se decide.
Cuarto
Quedan excluidos del
presente dictamen pericial cualquier tipo de costo por “posibles
procedimientos” que amerite la joven adulta S.P.D.D., pues los mismos
participan de la naturaleza de un daño eventual o hipotético, habida cuenta de
que no está demostrada su certeza, por tanto, no son resarcibles en nuestra
legislación. Así se establece.
Establecidos los
parámetros para la cuantificación del daño material, procede esta Sala a
resolver sobre el segundo aspecto del contradictorio, que es lo relativo a la
procedencia y estimación del daño moral, el cual define el autor E.C.B., como
“el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no
patrimonial, que experimenta una persona en aquellos derechos inherentes a la
personalidad como son el honor, la reputación, la vida, la estética y los
afectos y sentimientos, etc., como consecuencia de un hecho ilícito imputable a
otra persona”.
Asimismo, se reitera que
en la resolución del recurso de casación, se dejó establecido que para la
procedencia del daño moral, el reclamante debe demostrar el conjunto de
circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se
reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el
prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe realizar el análisis de la
entidad del daño (físico y psíquico), la conducta de la víctima, el grado de
instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la persona
lesionada, la posición económica, social y cultural de la afectada, el tipo de
retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la que
tenía antes del accidente, el grado de culpabilidad del autor, los posibles
atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del
daño, etc.; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una
indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar
los efectos del daño experimentado por la víctima.
En tal sentido, procede
esta Sala a analizar los parámetros reseñados supra:
A. La
entidad del daño: De los medios de pruebas promovidos por la parte actora
resultó demostrado que el accidente padecido por la adolescente S.P.D.D., hoy
joven adulta, le ocasionó traumatismo ocular penetrante produciendo la pérdida
de la visión del ojo derecho y cambios anatómicos en la cavidad vaciada, lo que
implicó adaptar una prótesis que debe ser reemplazada periódicamente; asimismo,
padece de cicatriz notable en el rostro, acné y estrías por efecto
medicamentoso, lo que ha desencadenado en la víctima en el plano personal según
las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas los siguientes efectos:
afectividad polarizada a la tristeza, fuertes dificultades para desarrollar
cambios, inseguridad personal, disminución de la capacidad para enfrentar los
fracasos, ya que los relaciona con su pérdida de visión y cicatrices, lo que
afecta su confianza, se presenta ansiosa, temerosa, con depresión de leve a
moderada, baja autoestima, embotamiento psíquico, por cuanto no se acepta
físicamente, y tampoco desea ser vista por las demás personas para evitar
enfrentarse a situaciones de burla por su defecto visual, ello ha incidido en
sus relaciones interpersonales y familiares por temor a ser lesionada
psicológicamente con críticas o burlas a causa de su condición física.
Para la Sala, lo antes
expuesto revela la inestabilidad emocional, el hondo pesar que padece la
víctima desde el día del accidente y su baja autoestima debido a su lesión
visual y en el rostro. Así se establece.
B. La
conducta de la víctima: no se desprende de los autos que la adolescente S.P.D.D.,
haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por el contrario,
lo que se evidencia es que la misma cumplía con la actividad asignada como
estudiante.
C. El
grado de instrucción de la victima y de la pérdida de la de la capacidad de formación
profesional: del cúmulo probatorio quedó demostrado que al momento de ocurrir
el accidente la adolescente S.P.D.D., cursaba noveno grado o tercer año de
educación básica; que en el año 2012, luego de reprobar un examen de habilidad
oculomanual para ingresar a estudiar Odontología, que era su primera opción y
anhelo, con apoyo psicoterapéutico y familiar, logró inscribirse en
Comunicación Social, carrera de la cual para el año 2012, iba a cursar el
primer trimestre. Así se establece.
D. La
posición económica, social y cultural de la reclamante: dichos aspectos no
quedaron demostrado en autos; sin embargo, no son relevantes para la estimación
del daño moral. Así se decide.
E. El
tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a
la anterior al accidente: en este aspecto es importante resaltar que la hoy
joven adulta presenta una afección física, psicológica y psiquiátrica severa,
que tuvo que deponer sus aspiraciones profesionales, toda vez que dada su
limitación visual, no puede cursar estudios de Odontología, pues requiere un
nivel visual alto, y a consecuencia del accidente, dicho sentido quedó reducido
únicamente a la visión del ojo izquierdo, aunado a que el reemplazo periódico
de la prótesis ocular, representa no desprenderse del recuerdo del evento
dañoso y sus secuelas. Así se establece.
F. El
grado de culpabilidad del autor: el accidente se ocasionó en la sede de la
Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A., debido a la exposición de un
proyecto asignado en la cátedra de química, en el que se empleó material
explosivo, lo que revela la negligencia e imprudencia de la accionada al no
supervisar y controlar el proyecto, y asegurar la salud e integridad física de
los estudiantes, aunado a que no fue demostrado en el marco del juicio ningún
eximente de responsabilidad. Así se establece.
G. Los
posibles atenuantes a favor del responsable: De las pruebas promovidas por la
parte demandada quedó demostrado que cubrió los gastos ocasionados por el
accidente desde su ocurrencia, esto es, del 23 de junio de 2009, y los
sucesivos en los años 2010 y 2011. Así se establece.
H. Capacidad
económica de la parte accionada: No consta en el expediente medios de pruebas
demostrativos del capital accionario de la Unidad Educativa Colegio Independencia,
C.A.; sin embargo, el tribunal a quo, señaló que constituye un hecho notorio en
la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que el referido centro educativo es
una empresa privada consolidada, que lleva muchos años prestando servicios, que
tiene una gran matrícula estudiantil, lo que permite obtener un ventajoso
beneficio económico para responder por el monto estimado por daño moral. Así se
establece.
En atención a lo
expuesto, esta Sala considera como cantidad justa y equitativa por concepto de daño
moral la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de
casación ejercido por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2015.
SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Dada la naturaleza del
fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines del archivo del
expediente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, en
aplicación del artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil
dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.